Ley 28611- Ley General del Ambiente

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LEY GENERAL DEL AMBIENTE
TÍTULO PRELIMINAR
DERECHOS Y PRINCIPIOS
Artículo I.- Del derecho y deber fundamental
Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable,
equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de
contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como
sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma
individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible
del país.
Artículo II.- Del derecho de acceso a la información
Toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la
información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y actividades que
pudieran afectar, directa o indirectamente, el ambiente, sin necesidad de invocar
justificación o interés que motive tal requerimiento.
Toda persona está obligada a proporcionar adecuada y oportunamente a las
autoridades la información que éstas requieran para una efectiva gestión
ambiental, conforme a Ley.
Artículo III.- Del derecho a la participación en la gestión ambiental
Toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de
toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de las políticas y
medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno
de los niveles de gobierno. El Estado concerta con la sociedad civil las
decisiones y acciones de la gestión ambiental.
Artículo IV.- Del derecho de acceso a la justicia ambiental
Toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las
entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus
componentes, velando por la debida protección de la salud de las personas en 21
forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la conservación
del patrimonio cultural vinculado a aquellos.
Se puede interponer acciones legales aun en los casos en que no se afecte el
interés económico del accionante. El interés moral legitima la acción aun cuando
no se refiera directamente al accionante o a su familia.
Artículo V.- Del principio de sostenibilidad
La gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la
protección de los derechos que establece la presente Ley, se sustentan en la
integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del
desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las
actuales y futuras generaciones.
Artículo VI.- Del principio de prevención
La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la
degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la
generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o
eventual compensación, que correspondan.
Artículo VII.- Del principio precautorio
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no
debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y
eficientes para impedir la degradación del ambiente.(*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29050, publicada el 24 junio
2007, se adecúa el texto del presente Artículo, y el de todo texto legal que se
refiera al “criterio de precaución”, “criterio precautorio” o “principio de precaución”
a la definición del Principio Precautorio que se establece en el artículo 5 de la Ley
Nº 28245, modificado por el artículo 1 de la citada Ley.
Artículo VIII.- Del principio de internalización de costos
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los
riesgos o daños que genere sobre el ambiente.
El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación,
reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del
ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades
humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos.22
Artículo IX.- Del principio de responsabilidad ambiental
El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una
persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar
inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación
según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en
términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras
responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 29325, Art. 23, núm. 23.1 (Ley del Sistema Nacional
de Evaluación y Fiscalización Ambiental)
Artículo X.- Del principio de equidad
El diseño y la aplicación de las políticas públicas ambientales deben contribuir a
erradicar la pobreza y reducir las inequidades sociales y económicas existentes;
y al desarrollo económico sostenible de las poblaciones menos favorecidas. En
tal sentido, el Estado podrá adoptar, entre otras, políticas o programas de
acciones afirmativas, entendidas como el conjunto coherente de medidas de
carácter temporal dirigidas a corregir la situación de los miembros del grupo al
que están destinadas, en un aspecto o varios de su vida social o económica, a fin
de alcanzar la equidad efectiva.
Artículo XI.- Del principio de gobernanza ambiental
El diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por el
principio de gobernanza ambiental, que conduce a la armonización de las
políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de
manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores
públicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y
construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente
definidas, seguridad jurídica y transparencia.
TÍTULO I
POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE Y GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1.- Del objetivo
La presente Ley es la norma ordenadora del marco normativo legal para la
gestión ambiental en el Perú. Establece los principios y normas básicas para
asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y 23
adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber
de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así
como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la
población y lograr el desarrollo sostenible del país.
Artículo 2.- Del ámbito
2.1 Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como en sus normas
complementarias y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para toda
persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del territorio nacional, el cual
comprende el suelo, subsuelo, el dominio marítimo, lacustre, hidrológico e
hidrogeológico y el espacio aéreo.
2.2 La presente Ley regula las acciones destinadas a la protección del ambiente
que deben adoptarse en el desarrollo de todas las actividades humanas. La
regulación de las actividades productivas y el aprovechamiento de los recursos
naturales se rigen por sus respectivas leyes, debiendo aplicarse la presente Ley
en lo que concierne a las políticas, normas e instrumentos de gestión ambiental.
2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al
“ambiente” o a “sus componentes” comprende a los elementos físicos, químicos y
biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada,
conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que
aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los
recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a
ellos, entre otros.
Artículo 3.- Del rol del Estado en materia ambiental
El Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica
las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios
para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las
obligaciones y responsabilidades contenidas en la presente Ley.
Artículo 4.- De la tributación y el ambiente
El diseño del marco tributario nacional considera los objetivos de la Política
Nacional Ambiental, promoviendo particularmente, conductas ambientalmente
responsables, modalidades de producción y consumo responsable de bienes y
servicios, la conservación, aprovechamiento sostenible y recuperación de los
recursos naturales, así como el desarrollo y uso de tecnologías apropiadas y de
prácticas de producción limpia en general. 24
Artículo 5.- Del Patrimonio de la Nación
Los recursos naturales constituyen Patrimonio de la Nación. Su protección y
conservación pueden ser invocadas como causa de necesidad pública, conforme
a ley.
Artículo 6.- De las limitaciones al ejercicio de derechos
El ejercicio de los derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, empresa,
comercio e industria, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en
resguardo del ambiente.
Artículo 7.- Del carácter de orden público de las normas ambientales
7.1 Las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud
ambiental y de conservación de la diversidad biológica y los demás recursos
naturales, son de orden público. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido
en dichas normas legales.
7.2 El diseño, aplicación, interpretación e integración de las normas señaladas en
el párrafo anterior, de carácter nacional, regional y local, se realizan siguiendo los
principios, lineamientos y normas contenidas en la presente Ley y, en forma
subsidiaria, en los principios generales del derecho.
CAPÍTULO 2
POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE
Artículo 8.- De la Política Nacional del Ambiente
8.1 La Política Nacional del Ambiente constituye el conjunto de lineamientos,
objetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de carácter público, que
tiene como propósito definir y orientar el accionar de las entidades del Gobierno
Nacional, regional y local, y del sector privado y de la sociedad civil, en materia
ambiental.
8.2 Las políticas y normas ambientales de carácter nacional, sectorial, regional y
local se diseñan y aplican de conformidad con lo establecido en la Política
Nacional del Ambiente y deben guardar concordancia entre sí.
8.3 La Política Nacional del Ambiente es parte integrante del proceso estratégico
de desarrollo del país. Es aprobada por Decreto Supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros. Es de obligatorio cumplimiento.
Artículo 9.- Del objetivo
La Política Nacional del Ambiente tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de
las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y 25
funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la
prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la
conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una
manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales
de la persona.
Artículo 10.- De la vinculación con otras políticas públicas
Las políticas de Estado integran las políticas ambientales con las demás políticas
públicas. En tal sentido, los procesos de planificación, decisión y ejecución de
políticas públicas en todos los niveles de Gobierno, incluyendo las sectoriales,
incorporan obligatoriamente los lineamientos de la Política Nacional del
Ambiente.
Artículo 11.- De los lineamientos ambientales básicos de las políticas
públicas
Sin perjuicio del contenido específico de la Política Nacional del Ambiente, el
diseño y aplicación de las políticas públicas consideran los siguientes
lineamientos:
a. El respeto de la dignidad humana y la mejora continua de la calidad de vida de
la población, asegurando una protección adecuada de la salud de las personas.
b. La prevención de riesgos y daños ambientales, así como la prevención y el
control de la contaminación ambiental, principalmente en las fuentes emisoras.
En particular, la promoción del desarrollo y uso de tecnologías, métodos,
procesos y prácticas de producción, comercialización y disposición final más
limpias.
c. El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, incluyendo la
conservación de la diversidad biológica, a través de la protección y recuperación
de los ecosistemas, las especies y su patrimonio genético. Ninguna
consideración o circunstancia puede legitimar o excusar acciones que pudieran
amenazar o generar riesgo de extinción de cualquier especie, subespecie o
variedad de flora o fauna.
d. El desarrollo sostenible de las zonas urbanas y rurales, incluyendo la
conservación de las áreas agrícolas periurbanas y la prestación ambientalmente
sostenible de los servicios públicos, así como la conservación de los patrones
culturales, conocimientos y estilos de vida de las comunidades tradicionales y los
pueblos indígenas.
e. La promoción efectiva de la educación ambiental y de una ciudadanía
ambiental responsable, en todos los niveles, ámbitos educativos y zonas del
territorio nacional.26
f. El fortalecimiento de la gestión ambiental, por lo cual debe dotarse a las
autoridades de recursos, atributos y condiciones adecuados para el ejercicio de
sus funciones. Las autoridades ejercen sus funciones conforme al carácter
transversal de la gestión ambiental, tomando en cuenta que las cuestiones y
problemas ambientales deben ser considerados y asumidos integral e
intersectorialmente y al más alto nivel, sin eximirse de tomar en consideración o
de prestar su concurso a la protección del ambiente, incluyendo la conservación
de los recursos naturales.
g. La articulación e integración de las políticas y planes de lucha contra la
pobreza, asuntos comerciales, tributarios y de competitividad del país con los
objetivos de la protección ambiental y el desarrollo sostenible.
h. La información científica, que es fundamental para la toma de decisiones en
materia ambiental.
i. El desarrollo de toda actividad empresarial debe efectuarse teniendo en cuenta
la implementación de políticas de gestión ambiental y de responsabilidad social.
Artículo 12.- De la política exterior en materia ambiental
Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política, en la legislación vigente
y en las políticas nacionales, la Política Exterior del Estado en materia ambiental
se rige por los siguientes lineamientos:
a. La promoción y defensa de los intereses del Estado, en armonía con la Política
Nacional Ambiental, los principios establecidos en la presente Ley y las demás
normas sobre la materia.
b. La generación de decisiones multilaterales para la adecuada implementación
de los mecanismos identificados en los acuerdos internacionales ambientales
ratificados por el Perú.
c. El respeto a la soberanía de los Estados sobre sus respectivos territorios para
conservar, administrar, poner en valor y aprovechar sosteniblemente sus propios
recursos naturales y el patrimonio cultural asociado, así como para definir sus
niveles de protección ambiental y las medidas más apropiadas para asegurar la
efectiva aplicación de su legislación ambiental.
d. La consolidación del reconocimiento internacional del Perú como país de
origen y centro de diversidad genética.
e. La promoción de estrategias y acciones internacionales que aseguren un
adecuado acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales,
respetando el procedimiento del consentimiento fundamentado previo y
autorización de uso; las disposiciones legales sobre patentabilidad de productos
relacionados a su uso, en especial en lo que respecta al certificado de origen y
de legal procedencia; y, asegurando la distribución equitativa de los beneficios.27
f. La realización del principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas
de los estados y de los demás principios contenidos en la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
g. La búsqueda de soluciones a los problemas ambientales globales, regionales
y subregionales mediante negociaciones internacionales destinadas a movilizar
recursos externos, promover el desarrollo del capital social, el desarrollo del
conocimiento, la facilitación de la transferencia tecnológica y el fomento de la
competitividad, el comercio y los econegocios, para alcanzar el desarrollo
sostenible de los estados.
h. La cooperación internacional destinada al manejo sostenible de los recursos
naturales y a mantener las condiciones de los ecosistemas y del ambiente a nivel
transfronterizo y más allá de las zonas donde el Estado ejerce soberanía y
jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional. Los recursos naturales
transfronterizos se rigen por los tratados sobre la materia o en su defecto por la
legislación especial. El Estado promueve la gestión integrada de estos recursos y
la realización de alianzas estratégicas en tanto supongan el mejoramiento de las
condiciones de sostenibilidad y el respeto de las normas ambientales nacionales.
i. Cooperar en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina
en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, conforme al derecho
internacional.
j. El establecimiento, desarrollo y promoción del derecho internacional ambiental.
CAPÍTULO 3
GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 13.- Del concepto
13.1 La gestión ambiental es un proceso permanente y continuo, constituido por
el conjunto estructurado de principios, normas técnicas, procesos y actividades,
orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con
los objetivos de la política ambiental y alcanzar así, una mejor calidad de vida y el
desarrollo integral de la población, el desarrollo de las actividades económicas y
la conservación del patrimonio ambiental y natural del país.
13.2 La gestión ambiental se rige por los principios establecidos en la presente
Ley y en las leyes y otras normas sobre la materia.
Artículo 14.- Del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
14.1 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene a su cargo la integración
funcional y territorial de la política, normas e instrumentos de gestión, así como 28
las funciones públicas y relaciones de coordinación de las instituciones del
Estado y de la sociedad civil, en materia ambiental.
14.2 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental se constituye sobre la base de
las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios,
organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional,
regional y local que ejercen competencias y funciones sobre el ambiente y los
recursos naturales; así como por los Sistemas Regionales y Locales de Gestión
Ambiental, contando con la participación del sector privado y la sociedad civil.
14.3 La Autoridad Ambiental Nacional es el ente rector del Sistema Nacional de
Gestión Ambiental.
Artículo 15.- De los sistemas de gestión ambiental
El Sistema Nacional de Gestión Ambiental integra los sistemas de gestión
pública en materia ambiental, tales como los sistemas sectoriales, regionales y
locales de gestión ambiental; así como otros sistemas específicos relacionados
con la aplicación de instrumentos de gestión ambiental.
Artículo 16.- De los instrumentos
16.1 Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la
ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios establecidos en
la presente Ley, y en lo señalado en sus normas complementarias y
reglamentarias.
16.2 Constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados
con carácter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la
Política Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen en el país.
Artículo 17.- De los tipos de instrumentos
17.1 Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación,
promoción, prevención, control, corrección, información, financiamiento,
participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus normas legales
respectivas y los principios contenidos en la presente Ley.
17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los
sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el
ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los
Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estándares nacionales de
calidad ambiental; la certificación ambiental, las garantías ambientales; los
sistemas de información ambiental; los instrumentos económicos, la contabilidad
ambiental, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y
remediación; los mecanismos de participación ciudadana; los planes integrales
de gestión de residuos; los instrumentos orientados a conservar los recursos 29
naturales; los instrumentos de fiscalización ambiental y sanción; la clasificación
de especies, vedas y áreas de protección y conservación; y, en general, todos
aquellos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo
precedente.
17.3 El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el diseño
y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental.
Artículo 18.- Del cumplimiento de los instrumentos
En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan
los mecanismos para asegurar su cumplimiento incluyendo, entre otros, los
plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los demás
programas y compromisos.
Artículo 19.- De la planificación y del ordenamiento territorial ambiental
19.1 La planificación sobre el uso del territorio es un proceso de anticipación y
toma de decisiones relacionadas con las acciones futuras en el territorio, el cual
incluye los instrumentos, criterios y aspectos para su ordenamiento ambiental.
19.2 El ordenamiento territorial ambiental es un instrumento que forma parte de
la política de ordenamiento territorial. Es un proceso técnico-político orientado a
la definición de criterios e indicadores ambientales que condicionan la asignación
de usos territoriales y la ocupación ordenada del territorio.
Artículo 20.- De los objetivos de la planificación y el ordenamiento territorial
La planificación y el ordenamiento territorial tienen por finalidad complementar la
planificación económica, social y ambiental con la dimensión territorial,
racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su conservación y
aprovechamiento sostenible. Tiene los siguientes objetivos:
a. Orientar la formulación, aprobación y aplicación de políticas nacionales,
sectoriales, regionales y locales en materia de gestión ambiental y uso sostenible
de los recursos naturales y la ocupación ordenada del territorio, en concordancia
con las características y potencialidades de los ecosistemas, la conservación del
ambiente, la preservación del patrimonio cultural y el bienestar de la población.
b. Apoyar el fortalecimiento de capacidades de las autoridades correspondientes
para conducir la gestión de los espacios y los recursos naturales de su
jurisdicción, promoviendo la participación ciudadana y fortaleciendo a las
organizaciones de la sociedad civil involucradas en dicha tarea.
c. Proveer información técnica y el marco referencial para la toma de decisiones
sobre la ocupación del territorio y el aprovechamiento de los recursos naturales;
así como orientar, promover y potenciar la inversión pública y privada, sobre la
base del principio de sostenibilidad.30
d. Contribuir a consolidar e impulsar los procesos de concertación entre el
Estado y los diferentes actores económicos y sociales, sobre la ocupación y el
uso adecuado del territorio y el aprovechamiento de los recursos naturales,
previniendo conflictos ambientales.
e. Promover la protección, recuperación y/o rehabilitación de los ecosistemas
degradados y frágiles.
f. Fomentar el desarrollo de tecnologías limpias y responsabilidad social.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 026-2010-MINAM (Aprueban los “Lineamientos de
Política para el Ordenamiento Territorial”)
Artículo 21.- De la asignación de usos
La asignación de usos se basa en la evaluación de las potencialidades y
limitaciones del territorio utilizando, entre otros, criterios físicos, biológicos,
ambientales, sociales, económicos y culturales, mediante el proceso de
zonificación ecológica y económica. Dichos instrumentos constituyen procesos
dinámicos y flexibles, y están sujetos a la Política Nacional Ambiental.
Artículo 22.- Del ordenamiento territorial ambiental y la descentralización
22.1 El ordenamiento territorial ambiental es un objetivo de la descentralización
en materia de gestión ambiental. En el proceso de descentralización se prioriza la
incorporación de la dimensión ambiental en el ordenamiento territorial de las
regiones y en las áreas de jurisdicción local, como parte de sus respectivas
estrategias de desarrollo sostenible.
22.2 El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional y en
coordinación con los niveles descentralizados de gobierno, establece la política
nacional en materia de ordenamiento territorial ambiental, la cual constituye
referente obligatorio de las políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
22.3 Los gobiernos regionales y locales coordinan sus políticas de ordenamiento
territorial, entre sí y con el gobierno nacional, considerando las propuestas que al
respecto formule la sociedad civil.
Artículo 23.- Del ordenamiento urbano y rural
23.1 Corresponde a los gobiernos locales, en el marco de sus funciones y
atribuciones, promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento urbano y
rural, en concordancia con la Política Nacional Ambiental y con las normas
urbanísticas nacionales, considerando el crecimiento planificado de las ciudades,
así como los diversos usos del espacio de jurisdicción, de conformidad con la
legislación vigente, los que son evaluados bajo criterios socioeconómicos y
ambientales.31
23.2 Los gobiernos locales deben evitar que actividades o usos incompatibles,
por razones ambientales, se desarrollen dentro de una misma zona o en zonas
colindantes dentro de sus jurisdicciones. También deben asegurar la
preservación y la ampliación de las áreas verdes urbanas y periurbanas de que
dispone la población.
23.3 Las instalaciones destinadas a la fabricación, procesamiento o
almacenamiento de sustancias químicas peligrosas o explosivas deben ubicarse
en zonas industriales, conforme a los criterios de la zonificación aprobada por los
gobiernos locales.
Artículo 24.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y
otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos
susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está
sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental – SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional.
La ley y su reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental.
24.2 Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema
Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, deben desarrollarse de
conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la materia.
CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1013, inc. b) del Art. 6 (Funciones generales)
Artículo 25.- De los Estudios de Impacto Ambiental
Los Estudios de Impacto Ambiental – EIA son instrumentos de gestión que
contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o
indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a
corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar
las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e
incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la
materia señala los demás requisitos que deban contener los EIA.
Artículo 26.- De los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental
26.1 La autoridad ambiental competente puede establecer y aprobar Programas
de Adecuación y Manejo Ambiental – PAMA, para facilitar la adecuación de una
actividad económica a obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar su
debido cumplimiento en plazos que establezcan las respectivas normas, a través
de objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de
avance de cumplimiento, así como las medidas de prevención, control,
mitigación, recuperación y eventual compensación que corresponda. Los 32
informes sustentatorios de la definición de plazos y medidas de adecuación, los
informes de seguimiento y avances en el cumplimiento del PAMA, tienen carácter
público y deben estar a disposición de cualquier persona interesada.
26.2 El incumplimiento de las acciones definidas en los PAMA, sea durante su
vigencia o al final de éste, se sanciona administrativamente, independientemente
de las sanciones civiles o penales a que haya lugar.
Artículo 27.- De los planes de cierre de actividades
Los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que al cierre
de actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de
carácter significativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los
instrumentos de gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el
marco legal vigente. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las
autoridades ambientales sectoriales, establece disposiciones específicas sobre el
cierre, abandono, post-cierre y post-abandono de actividades o instalaciones,
incluyendo el contenido de los respectivos planes y las condiciones que
garanticen su adecuada aplicación.
Artículo 28.- De la Declaratoria de Emergencia Ambiental
En caso de ocurrencia de algún daño ambiental súbito y significativo ocasionado
por causas naturales o tecnológicas, el CONAM , en coordinación con el Instituto
Nacional de Defensa Civil y el Ministerio de Salud u otras entidades con
competencia ambiental, debe declarar la Emergencia Ambiental y establecer
planes especiales en el marco de esta Declaratoria. Por ley y su reglamento se
regula el procedimiento y la declaratoria de dicha Emergencia.
Artículo 29.- De las normas transitorias de calidad ambiental de carácter
especial
La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las autoridades
competentes, puede dictar normas ambientales transitorias de aplicación
específica en zonas ambientalmente críticas o afectadas por desastres, con el
propósito de contribuir a su recuperación o superar las situaciones de
emergencia. Su establecimiento, no excluye la aprobación de otras normas,
parámetros, guías o directrices, orientados a prevenir el deterioro ambiental,
proteger la salud o la conservación de los recursos naturales y la diversidad
biológica y no altera la vigencia de los ECA y LMP que sean aplicables.
CONCORDANCIAS: Única Disp. Transitoria de la Ley que regula la Declaratoria
de Emergencia Ambiental -Ley Nº 28804
D.S. Nº 024-2008-PCM que aprueba el Reglamento de la Ley que regula la
Declaratoria de de Emergencia Ambiental. 33
Artículo 30.- De los planes de descontaminación y el tratamiento de pasivos
ambientales
30.1 Los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales
están dirigidos a remediar impactos ambientales originados por uno o varios
proyectos de inversión o actividades, pasados o presentes. El Plan debe
considerar su financiamiento y las responsabilidades que correspondan a los
titulares de las actividades contaminantes, incluyendo la compensación por los
daños generados, bajo el principio de responsabilidad ambiental.
30.2 Las entidades con competencias ambientales promueven y establecen
planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados. La
Autoridad Ambiental Nacional establece los criterios para la elaboración de
dichos planes.
30.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad de
Salud, puede proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento y regulación de un
sistema de derechos especiales que permita restringir las emisiones globales al
nivel de las normas de calidad ambiental. El referido sistema debe tener en
cuenta:
a) Los tipos de fuentes de emisiones existentes;
b) Los contaminantes específicos;
c) Los instrumentos y medios de asignación de cuotas;
d) Las medidas de monitoreo; y,
e) La fiscalización del sistema y las sanciones que correspondan.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28804, Única Disposición Transitoria
Artículo 31.- Del Estándar de Calidad Ambiental
31.1 El Estándar de Calidad Ambiental – ECA es la medida que establece el nivel
de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos,
químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de
cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las
personas ni al ambiente. Según el parámetro en particular a que se refiera, la
concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos.
31.2 El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas
públicas. Es un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los
instrumentos de gestión ambiental.
31.3 No se otorga la certificación ambiental establecida mediante la Ley del
Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, cuando el respectivo EIA
concluye que la implementación de la actividad implicaría el incumplimiento de
algún Estándar de Calidad Ambiental. Los Programas de Adecuación y Manejo 34
Ambiental también deben considerar los Estándares de Calidad Ambiental al
momento de establecer los compromisos respectivos.
31.4 Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de los
estándares nacionales de calidad ambiental, con el objeto de sancionar bajo
forma alguna a personas jurídicas o naturales, a menos que se demuestre que
existe causalidad entre su actuación y la transgresión de dichos estándares. Las
sanciones deben basarse en el incumplimiento de obligaciones a cargo de las
personas naturales o jurídicas, incluyendo las contenidas en los instrumentos de
gestión ambiental.
Artículo 32.- Del Límite Máximo Permisible
32.1 El Límite Máximo Permisible – LMP, es la medida de la concentración o del
grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que
caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede
causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es
exigible legalmente por la respectiva autoridad competente. Según el parámetro
en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresada en
máximos, mínimos o rangos. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055,
publicado el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
32.1 El Límite Máximo Permisible – LMP, es la medida de la concentración o
grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que
caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede
causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación
corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente
por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema
Nacional de Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la
supervisión y sanción serán establecidos por dicho Ministerio.»
32.2 El LMP guarda coherencia entre el nivel de protección ambiental establecido
para una fuente determinada y los niveles generales que se establecen en los
ECA. La implementación de estos instrumentos debe asegurar que no se exceda
la capacidad de carga de los ecosistemas, de acuerdo con las normas sobre la
materia.
Artículo 33.- De la elaboración de ECA y LMP
33.1 La Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y revisión
de ECA y LMP y, en coordinación con los sectores correspondientes, elabora o
encarga, las propuestas de ECA y LMP, los que serán remitidos a la Presidencia
del Consejo de Ministros para su aprobación mediante Decreto Supremo.35
33.2 La Autoridad Ambiental Nacional, en el proceso de elaboración de los ECA,
LMP y otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental,
debe tomar en cuenta los establecidos por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) o de las entidades de nivel internacional especializadas en cada uno de
los temas ambientales.
33.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con los sectores
correspondientes, dispondrá la aprobación y registrará la aplicación de
estándares internacionales o de nivel internacional en los casos que no existan
ECA o LMP equivalentes aprobados en el país.
33.4 En el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental,
con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de
la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las
actividades en curso.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 037-2008-PCM (Establecen Límites Máximos
Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos).
Artículo 34.- De los planes de prevención y de mejoramiento de la calidad
ambiental
La Autoridad Ambiental Nacional coordina con las autoridades competentes, la
formulación, ejecución y evaluación de los planes destinados a la mejora de la
calidad ambiental o la prevención de daños irreversibles en zonas vulnerables o
en las que se sobrepasen los ECA, y vigila según sea el caso, su fiel
cumplimiento. Con tal fin puede dictar medidas cautelares que aseguren la
aplicación de los señalados planes, o establecer sanciones ante el
incumplimiento de una acción prevista en ellos, salvo que dicha acción constituya
una infracción a la legislación ambiental que debe ser resuelta por otra autoridad
de acuerdo a ley.
CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1013, inc. b) del Art. 6 (Funciones generales).
Artículo 35.- Del Sistema Nacional de Información Ambiental
35.1 El Sistema Nacional de Información Ambiental – SINIA, constituye una red
de integración tecnológica, institucional y técnica para facilitar la sistematización,
acceso y distribución de la información ambiental, así como el uso e intercambio
de información para los procesos de toma de decisiones y de la gestión
ambiental.
35.2 La Autoridad Ambiental Nacional administra el SINIA. A su solicitud, o de
conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes, las instituciones
públicas generadoras de información, de nivel nacional, regional y local, están
obligadas a brindarle la información relevante para el SINIA, sin perjuicio de la
información que está protegida por normas especiales.36
Artículo 36.- De los instrumentos económicos
36.1 Constituyen instrumentos económicos aquellos basados en mecanismos
propios del mercado que buscan incentivar o desincentivar determinadas
conductas con el fin de promover el cumplimiento de los objetivos de política
ambiental.
36.2 Conforme al marco normativo presupuestal y tributario del Estado, las
entidades públicas de nivel nacional, sectorial, regional y local en el ejercicio y
ámbito de sus respectivas funciones, incorporan instrumentos económicos,
incluyendo los de carácter tributario, a fin de incentivar prácticas ambientalmente
adecuadas y el cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional Ambiental y
las normas ambientales.
36.3 El diseño de los instrumentos económicos propician el logro de niveles de
desempeño ambiental más exigentes que los establecidos en las normas
ambientales.
Artículo 37.- De las medidas de promoción
Las entidades públicas establecen medidas para promover el debido
cumplimiento de las normas ambientales y mejores niveles de desempeño
ambiental, en forma complementaria a los instrumentos económicos o de sanción
que establezcan, como actividades de capacitación, difusión y sensibilización
ciudadana, la publicación de promedios de desempeño ambiental, los
reconocimientos públicos y la asignación de puntajes especiales en licitaciones
públicas a los proveedores ambientalmente más responsables.
Artículo 38.- Del financiamiento de la gestión ambiental
El Poder Ejecutivo establece los lineamientos para el financiamiento de la gestión
ambiental del sector público. Sin perjuicio de asignar recursos públicos, el Poder
Ejecutivo debe buscar, entre otras medidas, promover el acceso a los
mecanismos de financiamiento internacional, los recursos de la cooperación
internacional y las fuentes destinadas a cumplir con los objetivos de la política
ambiental y de la Agenda Ambiental Nacional, aprobada de conformidad con la
legislación vigente.
Artículo 39.- De la información sobre el gasto e inversión ambiental del
Estado
El Ministerio de Economía y Finanzas informa acerca del gasto y la inversión en
la ejecución de programas y proyectos públicos en materia ambiental. Dicha
información se incluye anualmente en el Informe Nacional del Estado del
Ambiente.37
Artículo 40.- Del rol del sector privado en el financiamiento
El sector privado contribuye al financiamiento de la gestión ambiental sobre la
base de principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental,
sin perjuicio de otras acciones que emprendan en el marco de sus políticas de
responsabilidad social, así como de otras contribuciones de carácter voluntario.
CAPÍTULO 4
ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 002-2009-MINAM (Decreto Supremo que aprueba
el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental
y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales).
Artículo 41.- Del acceso a la información ambiental
Conforme al derecho de acceder adecuada y oportunamente a la información
pública sobre el ambiente, sus componentes y sus implicancias en la salud, toda
entidad pública, así como las personas jurídicas sujetas al régimen privado que
presten servicios públicos, facilitan el acceso a dicha información, a quien lo
solicite, sin distinción de ninguna índole, con sujeción exclusivamente a lo
dispuesto en la legislación vigente.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 002-2009-MINAM, Arts. 7 y 20 (Decreto Supremo
que aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información
Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos
Ambientales).
Artículo 42.- De la obligación de informar
Las entidades públicas con competencias ambientales y las personas jurídicas
que presten servicios públicos, conforme a lo señalado en el artículo precedente,
tienen las siguientes obligaciones en materia de acceso a la información
ambiental: (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055, publicado
el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 42.- De la Obligación de Informar
Las entidades públicas con competencias ambientales y las personas jurídicas
que presten servicios públicos, conforme a lo señalado en el artículo precedente,
tiene las siguientes obligaciones en materia de acceso a la información
ambiental:»
a. Establecer mecanismos para la generación, organización y sistematización de
la información ambiental relativa a los sectores, áreas o actividades a su cargo. 38
b. Facilitar el acceso directo a la información ambiental que se les requiera y que
se encuentre en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de adoptar las
medidas necesarias para cautelar el normal desarrollo de sus actividades y
siempre que no se esté incurso en excepciones legales al acceso de la
información.
c. Establecer criterios o medidas para validar o asegurar la calidad e idoneidad
de la información ambiental que poseen.
d. Difundir la información gratuita sobre las actividades del Estado y en particular,
la relativa a su organización, funciones, fines, competencias, organigrama,
dependencias, horarios de atención y procedimientos administrativos a su cargo,
entre otros.
e. Eliminar las exigencias, cobros indebidos y requisitos de forma que
obstaculicen, limiten o impidan el eficaz acceso a la información ambiental.
f. Rendir cuenta acerca de las solicitudes de acceso a la información recibidas y
de la atención brindada.
g. Entregar a la Autoridad Ambiental Nacional la información que ésta le solicite,
por considerarla necesaria para la gestión ambiental. La solicitud será remitida
por escrito y deberá ser respondida en un plazo no mayor de 15 días, pudiendo
la Autoridad Ambiental Nacional ampliar dicho plazo de oficio o a solicitud de
parte.(*)
(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055, publicado
el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“g. Entregar al Ministerio del Ambiente-MINAM la información ambiental que ésta
genere, por considerarla necesaria para la gestión ambiental, la cual deberá ser
suministrada al Ministerio en el plazo que éste determine, bajo responsabilidad
del máximo representante del organismo encargado de suministrar la
información. Sin perjuicio de ello, el incumplimiento del funcionario o servidor
público encargado de remitir la información mencionada, será considerado como
falta grave.»
«h. El MINAM solicitará la información a las entidades generadoras de
información con la finalidad de elaborar los informes nacionales sobre el estado
del ambiente. Dicha información deberá ser entregada en el plazo que determine
el Ministerio, pudiendo ser éste ampliado a solicitud de parte, bajo
responsabilidad del máximo representante del organismo encargado de
suministrar la información. Sin perjuicio de ello, el funcionario o servidor público
encargado de remitir la información mencionada, será considerado como falta
grave.» (*)
(*) Literal incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055, publicado
el 27 junio 2008.39
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 002-2009-MINAM, Art. 20 (Decreto Supremo que
aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública
Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales).
Artículo 43.- De la información sobre denuncias presentadas
43.1 Toda persona tiene derecho a conocer el estado de las denuncias que
presente ante cualquier entidad pública respecto de riesgos o daños al ambiente
y sus demás componentes, en especial aquellos vinculados a daños o riesgos a
la salud de las personas. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055,
publicado el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
43.1 Toda persona tiene derecho a conocer el estado de las denuncias que
presente ante cualquier entidad pública respecto de infracciones a la
normatividad ambiental, sanciones y reparaciones ambientales, riesgos o daños
al ambiente y sus demás componentes, en especial aquellos vinculados a daños
o riesgos a la salud de personas. Las entidades públicas deben establecer en
sus Reglamentos de Organización y Funciones, Textos Únicos de
Procedimientos Administrativos u otros documentos de gestión, los
procedimientos para la atención de las citadas denuncias y sus formas de
comunicación al público, de acuerdo con los parámetros y criterios que al
respecto fije el Ministerio del Ambiente y bajo responsabilidad de su máximo
representante. Las entidades deberán enviar anualmente un listado con las
denuncias recibidas y soluciones alcanzadas, con la finalidad de hacer pública
esta información a la población a través del SINIA.»
43.2 En caso de que la denuncia haya sido trasladada a otra autoridad, en razón
de las funciones y atribuciones legalmente establecidas, se debe dar cuenta
inmediata de tal hecho al denunciante.
Artículo 44.- De la incorporación de información al SINIA
Los informes y documentos resultantes de las actividades científicas, técnicas y
de monitoreo de la calidad del ambiente y de sus componentes, así como los que
se generen en el ejercicio de las funciones ambientales que ejercen las entidades
públicas, deben ser incorporados al SINIA, a fin de facilitar su acceso para las
entidades públicas y privadas, en el marco de las normas y limitaciones
establecidas en las normas de transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 45.- De las estadísticas ambientales y cuentas nacionales
El Estado incluye en las estadísticas nacionales información sobre el estado del
ambiente y sus componentes. Asimismo, debe incluir en las cuentas nacionales
el valor del Patrimonio Natural de la Nación y la degradación de la calidad del 40
ambiente, informando periódicamente a través de la Autoridad Ambiental
Nacional acerca de los incrementos y decrementos que lo afecten.
Artículo 46.- De la participación ciudadana
Toda persona natural o jurídica, en forma individual o colectiva, puede presentar
opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones u aportes, en los procesos
de toma de decisiones de la gestión ambiental y en las políticas y acciones que
incidan sobre ella, así como en su posterior ejecución, seguimiento y control. El
derecho a la participación ciudadana se ejerce en forma responsable.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 002-2009-MINAM, Arts. 7 y 20 (Decreto Supremo
que aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información
Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos
Ambientales).
Artículo 47.- Del deber de participación responsable
47.1 Toda persona, natural o jurídica, tiene el deber de participar
responsablemente en la gestión ambiental, actuando con buena fe, transparencia
y veracidad conforme a las reglas y procedimientos de los mecanismos formales
de participación establecidos y a las disposiciones de la presente Ley y las
demás normas vigentes.
47.2 Constituyen trasgresión a las disposiciones legales sobre participación
ciudadana toda acción o medida que tomen las autoridades o los ciudadanos que
impida u obstaculice el inicio, desarrollo o término de un proceso de participación
ciudadana. En ningún caso constituirá trasgresión a las normas de participación
ciudadana la presentación pacífica de aportes, puntos de vista o documentos
pertinentes y ajustados a los fines o materias objeto de la participación
ciudadana.
Artículo 48.- De los mecanismos de participación ciudadana
48.1 Las autoridades públicas establecen mecanismos formales para facilitar la
efectiva participación ciudadana en la gestión ambiental y promueven su
desarrollo y uso por las personas naturales o jurídicas relacionadas, interesadas
o involucradas con un proceso particular de toma de decisiones en materia
ambiental o en su ejecución, seguimiento y control; asimismo promueven, de
acuerdo a sus posibilidades, la generación de capacidades en las organizaciones
dedicadas a la defensa y protección del ambiente y los recursos naturales, así
como alentar su participación en la gestión ambiental.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 002-2009-MINAM, Arts. 7 y 20 (Decreto Supremo
que aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información 41
Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos
Ambientales).
48.2 La Autoridad Ambiental Nacional establece los lineamientos para el diseño
de mecanismos de participación ciudadana ambiental, que incluyen consultas y
audiencias públicas, encuestas de opinión,apertura de buzones de sugerencias,
publicación de proyectos normativos, grupos técnicos y mesas de concertación,
entre otros.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 002-2009-MINAM, Arts. 7 y 20 (Decreto Supremo
que aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información
Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos
Ambientales).
Artículo 49.- De las exigencias específicas
Las entidades públicas promueven mecanismos de participación de las personas
naturales y jurídicas en la gestión ambiental estableciendo, en particular,
mecanismos de participación ciudadana en los siguientes procesos:
a. Elaboración y difusión de la información ambiental.
b. Diseño y aplicación de políticas, normas e instrumentos de la gestión
ambiental, así como de los planes, programas y agendas ambientales.
c. Evaluación y ejecución de proyectos de inversión pública y privada, así como
de proyectos de manejo de los recursos naturales.
d. Seguimiento, control y monitoreo ambiental, incluyendo las denuncias por
infracciones a la legislación ambiental o por amenazas o violación a los derechos
ambientales.
CONCORDANCIAS: D.Leg. N° 1055, Art. 2
Artículo 50.- De los deberes del Estado en materia de participación
ciudadana
Las entidades públicas tienen las siguientes obligaciones en materia de
participación ciudadana:
a. Promover el acceso oportuno a la información relacionada con las materias
objeto de la participación ciudadana.
b. Capacitar, facilitar asesoramiento y promover la activa participación de las
entidades dedicadas a la defensa y protección del ambiente y la población
organizada, en la gestión ambiental.
c. Establecer mecanismos de participación ciudadana para cada proceso de
involucramiento de las personas naturales y jurídicas en la gestión ambiental.
d. Eliminar las exigencias y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o
impidan la eficaz participación de las personas naturales o jurídicas en la gestión
ambiental.42
e. Velar por que cualquier persona natural o jurídica, sin discriminación de
ninguna índole, pueda acceder a los mecanismos de participación ciudadana.
f. Rendir cuenta acerca de los mecanismos, procesos y solicitudes de
participación ciudadana, en las materias a su cargo.
Artículo 51.- De los criterios a seguir en los procedimientos de participación
ciudadana
Sin perjuicio de las normas nacionales, sectoriales, regionales o locales que se
establezca, en todo proceso de participación ciudadana se deben seguir los
siguientes criterios:
a. La autoridad competente pone a disposición del público interesado,
principalmente en los lugares de mayor afectación por las decisiones a tomarse,
la información y documentos pertinentes, con una anticipación razonable, en
formato sencillo y claro, y en medios adecuados. En el caso de las autoridades
de nivel nacional, la información es colocada a disposición del público en la sede
de las direcciones regionales y en la municipalidad provincial más próxima al
lugar indicado en el literal precedente. Igualmente, la información debe ser
accesible mediante Internet.
b. La autoridad competente convoca públicamente a los procesos de
participación ciudadana, a través de medios que faciliten el conocimiento de
dicha convocatoria, principalmente a la población probablemente interesada.
c. Cuando la decisión a adoptarse se sustente en la revisión o aprobación de
documentos o estudios de cualquier tipo y si su complejidad lo justifica, la
autoridad competente debe facilitar, por cuenta del promotor de la decisión o
proyecto, versiones simplificadas a los interesados.
d. La autoridad competente debe promover la participación de todos los sectores
sociales probablemente interesados en las materias objeto del proceso de
participación ciudadana, así como la participación de los servidores públicos con
funciones, atribuciones o responsabilidades relacionadas con dichas materias.
e. Cuando en las zonas involucradas con las materias objeto de la consulta
habiten poblaciones que practican mayoritariamente idiomas distintos al
castellano, la autoridad competente garantiza que se provean los medios que
faciliten su comprensión y participación.
f. Las audiencias públicas se realizan, al menos, en la zona donde se
desarrollará el proyecto de inversión, el plan, programa o en donde se ejecutarán
las medidas materia de la participación ciudadana, procurando que el lugar
elegido sea aquel que permita la mayor participación de los potenciales
afectados.
g. Los procesos de participación ciudadana son debidamente documentados y
registrados, siendo de conocimiento público toda información generada o 43
entregada como parte de dichos procesos, salvo las excepciones establecidas en
la legislación vigente.(*)
(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1055, publicado
el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
«g. Cuando se realicen consultas públicas u otras formas de participación
ciudadana, el sector correspondiente debe publicar los acuerdos, observaciones
y recomendaciones en su portal institucional.
Si las observaciones o recomendaciones que sean formuladas como
consecuencia de los mecanismos de participación ciudadana que no son
tomadas en cuenta, el sector correspondiente deberá fundamentar por escrito las
razones para ello, en un plazo no mayor de treinta (30) días útiles.”
h. Cuando las observaciones o recomendaciones que sean formuladas como
consecuencia de los mecanismos de participación ciudadana no sean tomados
en cuenta, se debe informar y fundamentar la razón de ello, por escrito, a
quienes las hayan formulado.
TÍTULO II
DE LOS SUJETOS DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Artículo 52.- De las competencias ambientales del Estado
Las competencias ambientales del Estado son ejercidas por organismos
constitucionalmente autónomos, autoridades del Gobierno Nacional, gobiernos
regionales y gobiernos locales, de conformidad con la Constitución y las leyes
que definen sus respectivos ámbitos de actuación, funciones y atribuciones, en el
marco del carácter unitario del Estado. El diseño de las políticas y normas
ambientales de carácter nacional es una función exclusiva del Gobierno
Nacional.
Artículo 53.- De los roles de carácter transectorial
53.1 Las entidades que ejercen funciones en materia de salud ambiental,
protección de recursos naturales renovables, calidad de las aguas, aire o suelos
y otros aspectos de carácter transectorial ejercen funciones de vigilancia,
establecimiento de criterios y de ser necesario, expedición de opinión técnica
previa, para evitar los riesgos y daños de carácter ambiental que comprometan la
protección de los bienes bajo su responsabilidad. La obligatoriedad de dicha
opinión técnica previa se establece mediante Decreto Supremo refrendado por el 44
Presidente del Consejo de Ministros y regulada por la Autoridad Ambiental
Nacional.
53.2 Las autoridades indicadas en el párrafo anterior deben evaluar
periódicamente las políticas, normas y resoluciones emitidas por las entidades
públicas de nivel sectorial, regional y local, a fin de determinar su consistencia
con sus políticas y normas de protección de los bienes bajo su responsabilidad,
caso contrario deben reportar sus hallazgos a la Autoridad Ambiental Nacional, a
las autoridades involucradas y a la Contraloría General de la República, para que
cada una de ellas ejerza sus funciones conforme a ley.
53.3 Toda autoridad pública de nivel nacional, regional y local debe responder a
los requerimientos que formulen las entidades señaladas en el primer párrafo de
este artículo, bajo responsabilidad.
Artículo 54.- De los conflictos de competencia
54.1 Cuando en un caso particular, dos o más entidades públicas se atribuyan
funciones ambientales de carácter normativo, fiscalizador o sancionador sobre
una misma actividad, le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, a través
de su Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, determinar cuál de
ellas debe actuar como la autoridad competente. La resolución de la Autoridad
Ambiental Nacional es de observancia obligatoria y agota la vía administrativa.
Esta disposición es aplicable en caso de conflicto entre:
a) Dos o más entidades del Poder Ejecutivo.
b) Una o más de una entidad del Poder Ejecutivo y uno o más gobiernos
regionales o gobiernos locales.
c) Uno o más gobiernos regionales o gobiernos locales.
54.2 La Autoridad Ambiental Nacional es competente siempre que la función o
atribución específica en conflicto no haya sido asignada directamente por la
Constitución o por sus respectivas Leyes Orgánicas, en cuyo caso la controversia
la resuelve el Tribunal Constitucional.
Artículo 55.- De las deficiencias en la asignación de atribuciones
ambientales
La Autoridad Ambiental Nacional ejerce funciones coordinadoras y normativas,
de fiscalización y sancionadoras, para corregir vacíos, superposición o
deficiencias en el ejercicio de funciones y atribuciones ambientales nacionales,
sectoriales, regionales y locales en materia ambiental. 45
CAPÍTULO 2
AUTORIDADES PÚBLICAS
Artículo 56.- De la Autoridad Ambiental Nacional
El CONAM, es la Autoridad Ambiental Nacional y ente rector del Sistema
Nacional de Gestión Ambiental. Sus funciones y atribuciones específicas se
establecen por ley y se desarrollan en su Reglamento de Organización y
Funciones.
CONCORDANCIAS: Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo Nº 1013
Artículo 57.- Del alcance de las disposiciones transectoriales
En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad Ambiental Nacional establece
disposiciones de alcance transectorial sobre la gestión del ambiente y sus
componentes, sin perjuicio de las funciones específicas a cargo de las
autoridades sectoriales, regionales y locales competentes.
Artículo 58.- Del ejercicio sectorial de las funciones ambientales
58.1 Los ministerios y sus respectivos organismos públicos descentralizados, así
como los organismos regulatorios o de fiscalización, ejercen funciones y
atribuciones ambientales sobre las actividades y materias señaladas en la ley.
58.2 Las autoridades sectoriales con competencia ambiental, coordinan y
consultan entre sí y con las autoridades de los gobiernos regionales y locales,
con el fin de armonizar sus políticas, evitar conflictos o vacíos de competencia y
responder, con coherencia y eficiencia, a los objetivos y fines de la presente Ley
y del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
Artículo 59.- Del ejercicio descentralizado de las funciones ambientales
59.1 Los gobiernos regionales y locales ejercen sus funciones y atribuciones de
conformidad con lo que establecen sus respectivas leyes orgánicas y lo
dispuesto en la presente Ley.
59.2 Para el diseño y aplicación de políticas, normas e instrumentos de gestión
ambiental de nivel regional y local, se tienen en cuenta los principios, derechos,
deberes, mandatos y responsabilidades establecidos en la presente Ley y las
normas que regulan el Sistema Nacional de Gestión Ambiental; el proceso de
descentralización; y aquellas de carácter nacional referidas al ordenamiento
ambiental, la protección de los recursos naturales, la diversidad biológica, la
salud y la protección de la calidad ambiental.
59.3 Las autoridades regionales y locales con competencia ambiental, coordinan
y consultan entre sí y con las autoridades nacionales, con el fin de armonizar sus 46
políticas, evitar conflictos o vacíos de competencia y responder, con coherencia y
eficiencia, a los objetivos y fines de la presente Ley y del Sistema Nacional de
Gestión Ambiental.
Artículo 60.- Del ejercicio de las competencias y funciones
Las normas regionales y municipales en materia ambiental guardan concordancia
con la legislación de nivel nacional. Los gobiernos regionales y locales informan y
realizan coordinaciones con las entidades con las que compartan competencias y
funciones, antes de ejercerlas.
Artículo 61.- De la concertación en la gestión ambiental regional
Los gobiernos regionales, a través de sus Gerencias de Recursos Naturales y
Gestión del Medio Ambiente, y en coordinación con las Comisiones Ambientales
Regionales y la Autoridad Ambiental Nacional, implementan un Sistema Regional
de Gestión Ambiental, integrando a las entidades públicas y privadas que
desempeñan funciones ambientales o que inciden sobre la calidad del medio
ambiente, así como a la sociedad civil, en el ámbito de actuación del gobierno
regional.
Artículo 62.- De la concertación en la gestión ambiental local
Los gobiernos locales organizan el ejercicio de sus funciones ambientales,
considerando el diseño y la estructuración de sus órganos internos o comisiones,
en base a sus recursos, necesidades y el carácter transversal de la gestión
ambiental. Deben implementar un Sistema Local de Gestión Ambiental,
integrando a las entidades públicas y privadas que desempeñan funciones
ambientales o que inciden sobre la calidad del medio ambiente, así como a la
sociedad civil, en el ámbito de actuación del gobierno local.
Artículo 63.- De los fondos de interés público
La aplicación de los recursos financieros que administran los fondos de interés
público en los que participa el Estado, sean de derecho público o privado, se
realiza tomando en cuenta los principios establecidos en la presente Ley y
propiciando la investigación científica y tecnológica, la innovación productiva, la
facilitación de la producción limpia y los bionegocios, así como el desarrollo
social, sin perjuicio de los objetivos específicos para los cuales son creados.47
CAPÍTULO 3
POBLACIÓN Y AMBIENTE
Artículo 64.- De los asentamientos poblacionales
En el diseño y aplicación de políticas públicas relativas a la creación, desarrollo y
reubicación de asentamientos poblacionales, en sus respectivos instrumentos de
planificación y en las decisiones relativas al acondicionamiento territorial y el
desarrollo urbano, se consideran medidas de protección ambiental, en base a lo
dispuesto en la presente Ley y en sus normas complementarias y reglamentarias,
de forma que se aseguren condiciones adecuadas de habitabilidad en las
ciudades y poblados del país, así como la protección de la salud, la conservación
y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la diversidad biológica
y del patrimonio cultural asociado a ellas.
Artículo 65.- De las políticas poblacionales y gestión ambiental
El crecimiento de la población y su ubicación dentro del territorio son variables
que se consideran en las políticas ambientales y de promoción del desarrollo
sostenible. Del mismo modo, las políticas de desarrollo urbano y rural deben
considerar el impacto de la población sobre la calidad del ambiente y sus
componentes.
Artículo 66.- De la salud ambiental
66.1 La prevención de riesgos y daños a la salud de las personas es prioritaria en
la gestión ambiental. Es responsabilidad del Estado, a través de la Autoridad de
Salud y de las personas naturales y jurídicas dentro del territorio nacional,
contribuir a una efectiva gestión del ambiente y de los factores que generan
riesgos a la salud de las personas.
66.2 La Política Nacional de Salud incorpora la política de salud ambiental como
área prioritaria, a fin de velar por la minimización de riesgos ambientales
derivados de las actividades y materias comprendidas bajo el ámbito de este
sector.
Artículo 67.- Del saneamiento básico
Las autoridades públicas de nivel nacional, sectorial, regional y local priorizan
medidas de saneamiento básico que incluyan la construcción y administración de
infraestructura apropiada; la gestión y manejo adecuado del agua potable, las
aguas pluviales, las aguas subterráneas, el sistema de alcantarillado público, el
reuso de aguas servidas, la disposición de excretas y los residuos sólidos, en las
zonas urbanas y rurales, promoviendo la universalidad, calidad y continuidad de 48
los servicios de saneamiento, así como el establecimiento de tarifas adecuadas y
consistentes con el costo de dichos servicios, su administración y mejoramiento.
Artículo 68.- De los planes de desarrollo
68.1 Los planes de acondicionamiento territorial de las municipalidades
consideran, según sea el caso, la disponibilidad de fuentes de abastecimiento de
agua, así como áreas o zonas para la localización de infraestructura sanitaria,
debiendo asegurar que se tomen en cuenta los criterios propios del tiempo de
vida útil de esta infraestructura, la disposición de áreas de amortiguamiento para
reducir impactos negativos sobre la salud de las personas y la calidad ambiental,
su protección frente a desastres naturales, la prevención de riesgos sobre las
aguas superficiales y subterráneas y los demás elementos del ambiente.
68.2 En los instrumentos de planificación y acondicionamiento territorial debe
considerarse, necesariamente, la identificación de las áreas para la localización
de la infraestructura de saneamiento básico.
Artículo 69.- De la relación entre cultura y ambiente
La relación entre los seres humanos y el ambiente en el cual viven constituye
parte de la cultura de los pueblos. Las autoridades públicas alientan aquellas
expresiones culturales que contribuyan a la conservación y protección del
ambiente y desincentivan aquellas contrarias a tales fines.
Artículo 70.- De los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas
En el diseño y aplicación de la política ambiental y, en particular, en el proceso
de ordenamiento territorial ambiental, se deben salvaguardar los derechos de los
pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas reconocidos en la
Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por el Estado.
Las autoridades públicas promueven su participación e integración en la gestión
del ambiente.
Artículo 71.- De los conocimientos colectivos
El Estado reconoce, respeta, registra, protege y contribuye a aplicar más
ampliamente los conocimientos colectivos, innovaciones y prácticas de los
pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas, en tanto ellos
constituyen una manifestación de sus estilos de vida tradicionales y son
consistentes con la conservación de la diversidad biológica y la utilización
sostenible de los recursos naturales. El Estado promueve su participación, justa y
equitativa, en los beneficios derivados de dichos conocimientos y fomenta su
participación en la conservación y la gestión del ambiente y los ecosistemas.49
Artículo 72.- Del aprovechamiento de recursos naturales y pueblos
indígenas, comunidades campesinas y nativas
72.1 Los estudios y proyectos de exploración, explotación y aprovechamiento de
recursos naturales que se autoricen en tierras de pueblos indígenas,
comunidades campesinas y nativas, adoptan las medidas necesarias para evitar
el detrimento a su integridad cultural, social, económica ni a sus valores
tradicionales.
72.2 En caso de proyectos o actividades a ser desarrollados dentro de las tierras
de poblaciones indígenas, comunidades campesinas y nativas, los
procedimientos de consulta se orientan preferentemente a establecer acuerdos
con los representantes de éstas, a fin de resguardar sus derechos y costumbres
tradicionales, así como para establecer beneficios y medidas compensatorias por
el uso de los recursos, conocimientos o tierras que les corresponda según la
legislación pertinente.
72.3 De conformidad con la ley, los pueblos indígenas y las comunidades nativas
y campesinas, pueden beneficiarse de los recursos de libre acceso para
satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales. Asimismo, tienen
derecho preferente para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
dentro de sus tierras, debidamente tituladas, salvo reserva del Estado o derechos
exclusivos o excluyentes de terceros, en cuyo caso tienen derecho a una
participación justa y equitativa de los beneficios económicos que pudieran
derivarse del aprovechamiento de dichos recursos.
CAPÍTULO 4
EMPRESA Y AMBIENTE
Artículo 73.- Del ámbito
73.1 Las disposiciones del presente Capítulo son exigibles a los proyectos de
inversión, de investigación y a toda actividad susceptible de generar impactos
negativos en el ambiente, en tanto sean aplicables, de acuerdo a las
disposiciones que determine la respectiva autoridad competente.
73.2 El término “titular de operaciones” empleado en los artículos siguientes de
este Capítulo incluye a todas las personas naturales y jurídicas.
Artículo 74.- De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes,
descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el ambiente, la
salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades. Esta
responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por
acción u omisión.50
Artículo 75.- Del manejo integral y prevención en la fuente
75.1 El titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de
prevención del riesgo y daño ambiental en la fuente generadora de los mismos,
así como las demás medidas de conservación y protección ambiental que
corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de
ciclo de vida de los bienes que produzca o los servicios que provea, de
conformidad con los principios establecidos en el Título Preliminar de la presente
Ley y las demás normas legales vigentes.
75.2 Los estudios para proyectos de inversión a nivel de prefactibilidad,
factibilidad y definitivo, a cargo de entidades públicas o privadas, cuya ejecución
pueda tener impacto en el ambiente deben considerar los costos necesarios para
preservar el ambiente de la localidad en donde se ejecutará el proyecto y de
aquellas que pudieran ser afectadas por éste.
Artículo 76.- De los sistemas de gestión ambiental y mejora continua
El Estado promueve que los titulares de operaciones adopten sistemas de
gestión ambiental acordes con la naturaleza y magnitud de sus operaciones, con
la finalidad de impulsar la mejora contínua de sus niveles de desempeño
ambiental.
Artículo 77.- De la promoción de la producción limpia
77.1 Las autoridades nacionales, sectoriales, regionales y locales promueven, a
través de acciones normativas, de fomento de incentivos tributarios, difusión,
asesoría y capacitación, la producción limpia en el desarrollo de los proyectos de
inversión y las actividades empresariales en general, entendiendo que la
producción limpia constituye la aplicación continua de una estrategia ambiental
preventiva e integrada para los procesos, productos y servicios, con el objetivo
de incrementar la eficiencia, manejar racionalmente los recursos y reducir los
riesgos sobre la población humana y el ambiente, para lograr el desarrollo
sostenible.
77.2 Las medidas de producción limpia que puede adoptar el titular de
operaciones incluyen, según sean aplicables, control de inventarios y del flujo de
materias primas e insumos, así como la sustitución de éstos; la revisión,
mantenimiento y sustitución de equipos y la tecnología aplicada; el control o
sustitución de combustibles y otras fuentes energéticas; la reingeniería de
procesos, métodos y prácticas de producción; y la reestructuración o rediseño de
los bienes y servicios que brinda, entre otras.51
Artículo 78.- De la responsabilidad social de la empresa
El Estado promueve, difunde y facilita la adopción voluntaria de políticas,
prácticas y mecanismos de responsabilidad social de la empresa, entendiendo
que ésta constituye un conjunto de acciones orientadas al establecimiento de un
adecuado ambiente de trabajo, así como de relaciones de cooperación y buena
vecindad impulsadas por el propio titular de operaciones.
Artículo 79.- De la promoción de normas voluntarias
El Estado, en coordinación con los gremios y organizaciones empresariales,
promueve la elaboración y adopción de normas voluntarias, así como la
autorregulación por los titulares de operaciones, para mejorar su desempeño
ambiental, sin perjuicio del debido cumplimiento de la normatividad vigente.
Artículo 80.- De las normas técnicas nacionales, de calidad y ecoetiquetado
El Estado promueve la adopción de normas técnicas nacionales para
estandarizar los procesos de producción y las características técnicas de los
bienes y servicios que se ofrecen en el país o se exportan, propiciando la gestión
de su calidad, la prevención de riesgos y daños ambientales en los procesos de
su producción o prestación, así como prácticas de etiquetado, que salvaguarden
los derechos del consumidor a conocer la información relativa a la salud, el
ambiente y a los recursos naturales, sin generar obstáculos innecesarios o
injustificados al libre comercio, de conformidad con las normas vigentes y los
tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano.
Artículo 81.- Del turismo sostenible
Las entidades públicas, en coordinación con el sector privado, adoptan medidas
efectivas para prevenir, controlar y mitigar el deterioro del ambiente y de sus
componentes, en particular, los recursos naturales y los bienes del Patrimonio
Cultural de la Nación asociado a ellos, como consecuencia del desarrollo de
infraestructuras y de las actividades turísticas y recreativas, susceptibles de
generar impactos negativos sobre ellos.
Artículo 82.- Del consumo responsable
82.1 El Estado, a través de acciones educativas de difusión y asesoría,
promueve el consumo racional y sostenible, de forma tal que se incentive el
aprovechamiento de recursos naturales, la producción de bienes, la prestación
de servicios y el ejercicio del comercio en condiciones ambientales adecuadas.
82.2 Las normas, disposiciones y resoluciones sobre adquisiciones y
contrataciones públicas consideran lo señalado en el párrafo anterior, en la 52
definición de los puntajes de los procesos de selección de proveedores del
Estado.
Artículo 83.- Del control de materiales y sustancias peligrosas
83.1 De conformidad con los principios establecidos en el Título Preliminar y las
demás disposiciones contenidas en la presente Ley, las empresas adoptan
medidas para el efectivo control de los materiales y sustancias peligrosas
intrínsecas a sus actividades, debiendo prevenir, controlar, mitigar
eventualmente, los impactos ambientales negativos que aquellos generen.
83.2 El Estado adopta medidas normativas, de control, incentivo y sanción, para
asegurar el uso, manipulación y manejo adecuado de los materiales y sustancias
peligrosas, cualquiera sea su origen, estado o destino, a fin de prevenir riesgos y
daños sobre la salud de las personas y el ambiente.
TÍTULO III
INTEGRACIÓN DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 84.- Del concepto
Se consideran recursos naturales a todos los componentes de la naturaleza,
susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para la satisfacción de sus
necesidades y que tengan un valor actual o potencial en el mercado, conforme lo
dispone la ley.
Artículo 85.- De los recursos naturales y del rol del Estado
85.1 El Estado promueve la conservación y el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales a través de políticas, normas, instrumentos y acciones de
desarrollo, así como, mediante el otorgamiento de derechos, conforme a los
límites y principios expresados en la presente Ley y en las demás leyes y normas
reglamentarias aplicables.
85.2 Los recursos naturales son Patrimonio de la Nación, solo por derecho
otorgado de acuerdo a la ley y al debido procedimiento pueden aprovecharse los
frutos o productos de los mismos, salvo las excepciones de ley. El Estado es
competente para ejercer funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales
respecto de los recursos naturales.
85.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades
ambientales sectoriales y descentralizadas, elabora y actualiza 53
permanentemente, el inventario de los recursos naturales y de los servicios
ambientales que prestan, estableciendo su correspondiente valorización.
Artículo 86.- De la seguridad
El Estado adopta y aplica medidas para controlar los factores de riesgo sobre los
recursos naturales estableciendo, en su caso, medidas para la prevención de los
daños que puedan generarse.
Artículo 87.- De los recursos naturales transfronterizos
Los recursos naturales transfronterizos se rigen por los tratados sobre la materia
o en su defecto por la legislación especial. El Estado promueve la gestión
integrada de estos recursos y la realización de alianzas estratégicas en tanto
supongan el mejoramiento de las condiciones de sostenibilidad y el respeto de
las normas ambientales nacionales.
Artículo 88.- De la definición de los regímenes de aprovechamiento
88.1 Por ley orgánica se definen los alcances y limitaciones de los recursos de
libre acceso y el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, teniendo en cuenta en particular:
a. El sector o sectores del Estado responsables de la gestión de dicho recurso.
b. Las modalidades de otorgamiento de los derechos sobre los recursos.
c. Los alcances, condiciones y naturaleza jurídica de los derechos que se
otorga
d. Los derechos, deberes y responsabilidades de los titulares de los derechos.
e. Las medidas de promoción, control y sanción que corresponda.
88.2 El otorgamiento de derechos de aprovechamiento a particulares se realiza
de acuerdo a las leyes especiales de cada recurso y supone el cumplimiento
previo por parte del Estado de todas las condiciones y presupuestos establecidos
en la ley.
88.3 Son características y condiciones intrínsecas a los derechos de
aprovechamiento sostenible, y como tales deben ser respetadas en las leyes
especiales:
a. Utilización del recurso de acuerdo al título otorgado.
b. Cumplimiento de las obligaciones técnicas y legales respecto del recurso
otorgado.
c. Cumplimiento de los planes de manejo o similares, de las evaluaciones de
impacto ambiental, evaluaciones de riesgo ambiental u otra establecida para
cada recurso natural.
d. Cumplir con la retribución económica, pago de derecho de vigencia y toda otra
obligación económica establecida.54
Artículo 89.- De las medidas de gestión de los recursos naturales
Para la gestión de los recursos naturales, cada autoridad responsable toma en
cuenta, según convenga, la adopción de medidas previas al otorgamiento de
derechos, tales como:
a. Planificación.
b. Ordenamiento y zonificación.
c. Inventario y valorización.
d. Sistematización de la información.
e. Investigación científica y tecnológica.
f. Participación ciudadana.
Artículo 90.- Del recurso agua continental
El Estado promueve y controla el aprovechamiento sostenible de las aguas
continentales a través de la gestión integrada del recurso hídrico, previniendo la
afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno,
como parte del ecosistema donde se encuentran; regula su asignación en función
de objetivos sociales, ambientales y económicos; y promueve la inversión y
participación del sector privado en el aprovechamiento sostenible del recurso.
Artículo 91.- Del recurso suelo
El Estado es responsable de promover y regular el uso sostenible del recurso
suelo, buscando prevenir o reducir su pérdida y deterioro por erosión o
contaminación. Cualquier actividad económica o de servicios debe evitar el uso
de suelos con aptitud agrícola, según lo establezcan las normas
correspondientes.
Artículo 92.- De los recursos forestales y de fauna silvestre
92.1 El Estado establece una política forestal orientada por los principios de la
presente Ley, propiciando el aprovechamiento sostenible de los recursos
forestales y de fauna silvestre, así como la conservación de los bosques
naturales, resaltando sin perjuicio de lo señalado, los principios de ordenamiento
y zonificación de la superficie forestal nacional, el manejo de los recursos
forestales, la seguridad jurídica en el otorgamiento de derechos y la lucha contra
la tala y caza ilegal.
92.2 El Estado promueve y apoya el manejo sostenible de la fauna y flora
silvestre, priorizando la protección de las especies y variedades endémicas y en
peligro de extinción, en base a la información técnica, científica, económica y a
los conocimientos tradicionales.55
Artículo 93.- Del enfoque ecosistémico
La conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales deberá
enfocarse de manera integral, evaluando científicamente el uso y protección de
los recursos naturales e identificando cómo afectan la capacidad de los
ecosistemas para mantenerse y sostenerse en el tiempo, tanto en lo que
respecta a los seres humanos y organismos vivos, como a los sistemas naturales
existentes.
Artículo 94.- De los servicios ambientales
94.1 Los recursos naturales y demás componentes del ambiente cumplen
funciones que permiten mantener las condiciones de los ecosistemas y del
ambiente, generando beneficios que se aprovechan sin que medie retribución o
compensación, por lo que el Estado establece mecanismos para valorizar,
retribuir y mantener la provisión de dichos servicios ambientales, procurando
lograr la conservación de los ecosistemas, la diversidad biológica y los demás
recursos naturales.
94.2 Se entiende por servicios ambientales, la protección del recurso hídrico, la
protección de la biodiversidad, la mitigación de emisiones de gases de efecto
invernadero y la belleza escénica, entre otros.
94.3 La Autoridad Ambiental Nacional promueve la creación de mecanismos de
financiamiento, pago y supervisión de servicios ambientales.
CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1013, inc. b) del Art. 6 (Funciones generales).
Artículo 95.- De los bonos de descontaminación
Para promover la conservación de la diversidad biológica, la Autoridad Ambiental
Nacional promueve, a través de una Comisión Nacional, los bonos de
descontaminación u otros mecanismos alternativos, a fin de que las industrias y
proyectos puedan acceder a los fondos creados al amparo del Protocolo de
Kyoto y de otros convenios de carácter ambiental. Mediante decreto supremo se
crea la referida Comisión Nacional.
Artículo 96.- De los recursos naturales no renovables
96.1 La gestión de los recursos naturales no renovables está a cargo de sus
respectivas autoridades sectoriales competentes, de conformidad con lo
establecido por la Ley Nº 26821, las leyes de organización y funciones de dichas
autoridades y las normas especiales de cada recurso.
96.2 El Estado promueve el empleo de las mejores tecnologías disponibles para
que el aprovechamiento de los recursos no renovables sea eficiente y
ambientalmente responsable.56
CAPÍTULO 2
CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Artículo 97.- De los lineamientos para políticas sobre diversidad biológica
La política sobre diversidad biológica se rige por los siguientes lineamientos:
a. La conservación de la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como
el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de los que depende la
supervivencia de las especies.
b. El rol estratégico de la diversidad biológica y de la diversidad cultural asociada
a ella, para el desarrollo sostenible.
c. El enfoque ecosistémico en la planificación y gestión de la diversidad biológica
y los recursos naturales.
d. El reconocimiento de los derechos soberanos del Perú como país de origen
sobre sus recursos biológicos, incluyendo los genéticos.
e. El reconocimiento del Perú como centro de diversificación de recursos
genéticos y biológicos.
f. La prevención del acceso ilegal a los recursos genéticos y su patentamiento,
mediante la certificación de la legal procedencia del recurso genético y el
consentimiento informado previo para todo acceso a recursos genéticos,
biológicos y conocimiento tradicional del país.
g. La inclusión de mecanismos para la efectiva distribución de beneficios por el
uso de los recursos genéticos y biológicos, en todo plan, programa, acción o
proyecto relacionado con el acceso, aprovechamiento comercial o investigación
de los recursos naturales o la diversidad biológica.
h. La protección de la diversidad cultural y del conocimiento tradicional.
i. La valorización de los servicios ambientales que presta la diversidad biológica.
j. La promoción del uso de tecnologías y un mayor conocimiento de los ciclos y
procesos, a fin de implementar sistemas de alerta y prevención en caso de
emergencia.
k. La promoción de políticas encaminadas a mejorar el uso de la tierra.
l. El fomento de la inversión pública y privada en la conservación y el
aprovechamiento sostenible de los ecosistemas frágiles.
m. La implementación de planes integrados de explotación agrícola o de cuenca
hidrográfica que prevean estrategias sustitutivas de cultivo y promoción de
técnicas de captación de agua, entre otros.
n. La cooperación en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica
marina en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, conforme al
Derecho Internacional.57
Artículo 98.- De la conservación de ecosistemas
La conservación de los ecosistemas se orienta a conservar los ciclos y procesos
ecológicos, a prevenir procesos de su fragmentación por actividades antrópicas y
a dictar medidas de recuperación y rehabilitación, dando prioridad a ecosistemas
especiales o frágiles.
Artículo 99.- De los ecosistemas frágiles
99.1 En el ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas adoptan medidas
de protección especial para los ecosistemas frágiles, tomando en cuenta sus
características y recursos singulares; y su relación con condiciones climáticas
especiales y con los desastres naturales.
99.2 Los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras
semiáridas, montañas, pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales,
lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relicto.
99.3 El Estado reconoce la importancia de los humedales como hábitat de
especies de flora y fauna, en particular de aves migratorias, priorizando su
conservación en relación con otros usos.
Artículo 100.- De los ecosistemas de montaña
El Estado protege los ecosistemas de montaña y promueve su aprovechamiento
sostenible. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas adoptan
medidas para:
a. Promover el aprovechamiento de la diversidad biológica, el ordenamiento
territorial y la organización social.
b. Promover el desarrollo de corredores ecológicos que integren las
potencialidades de las diferentes vertientes de las montañas, aprovechando las
oportunidades que brindan los conocimientos tradicionales de sus pobladores.
c. Estimular la investigación de las relaciones costo-beneficio y la sostenibilidad
económica, social y ambiental de las diferentes actividades productivas en las
zonas de montañas.
d. Fomentar sistemas educativos adaptados a las condiciones de vida
específicas en las montañas.
e. Facilitar y estimular el acceso a la información y al conocimiento, articulando
adecuadamente conocimientos y tecnologías tradicionales con conocimientos y
tecnologías modernas.
Artículo 101.- De los ecosistemas marinos y costeros
101.1 El Estado promueve la conservación de los ecosistemas marinos y
costeros, como espacios proveedores de recursos naturales, fuente de 58
diversidad biológica marina y de servicios ambientales de importancia nacional,
regional y local.
101.2 El Estado, respecto de las zonas marinas y costeras, es responsable de:
a. Normar el ordenamiento territorial de las zonas marinas y costeras, como base
para el aprovechamiento sostenible de estas zonas y sus recursos.
b. Promover el establecimiento de áreas naturales protegidas con alto potencial
de diversidad biológica y servicios ambientales para la población.
c. Normar el desarrollo de planes y programas orientados a prevenir y proteger
los ambientes marino y costeros, a prevenir o controlar el impacto negativo que
generan acciones como la descarga de efluentes que afectan el mar y las zonas
costeras adyacentes.
d. Regular la extracción comercial de recursos marinos y costeros productivos,
considerando el control y mitigación de impactos ambientales.
e. Regular el adecuado uso de las playas, promoviendo su buen mantenimiento.
f. Velar por que se mantengan y difundan las condiciones naturales que permiten
el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y de ecoturismo.
101.3 El Estado y el sector privado promueven el desarrollo de investigación
científica y tecnológica, orientadas a la conservación y aprovechamiento
sostenible de los recursos marinos y costeros.
Artículo 102.- De la conservación de las especies
La política de conservación de las especies implica la necesidad de establecer
condiciones mínimas de supervivencia de las mismas, la recuperación de
poblaciones y el cuidado y evaluaciones por el ingreso y dispersión de especies
exóticas.
Artículo 103.- De los recursos genéticos
Para el acceso a los recursos genéticos del país se debe contar con el certificado
de procedencia del material a acceder y un reconocimiento de los derechos de
las comunidades de donde se obtuvo el conocimiento tradicional, conforme a los
procedimientos y condiciones que establece la ley.
Artículo 104.- De la protección de los conocimientos tradicionales
104.1 El Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los
conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades
campesinas, nativas y locales en lo relativo a la diversidad biológica. El Estado
establece los mecanismos para su utilización con el consentimiento informado de
dichas comunidades, garantizando la distribución de los beneficios derivados de
la utilización.
104.2 El Estado establece las medidas necesarias de prevención y sanción de la
biopiratería.59
Artículo 105.- De la promoción de la biotecnología
El Estado promueve el uso de la biotecnología de modo consistente con la
conservación de los recursos biológicos, la protección del ambiente y la salud de
las personas.
Artículo 106.- De la conservación in situ
El Estado promueve el establecimiento e implementación de modalidades de
conservación in situ de la diversidad biológica.
Artículo 107.- Del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el
Estado
El Estado asegura la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así
como la historia y cultura del país mediante la protección de espacios
representativos de la diversidad biológica y de otros valores asociados de interés
cultural, paisajístico y científico existentes en los espacios continentales y
marinos del territorio nacional, a través del Sistema Nacional de Áreas Naturales
Protegidas por el Estado – SINANPE, regulado de acuerdo a su normatividad
específica.
Artículo 108.- De las áreas naturales protegidas por el Estado
108.1 Las áreas naturales protegidas – ANP son los espacios continentales y/o
marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos, establecidos y
protegidos legalmente por el Estado, debido a su importancia para conservar la
diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y
científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país. Son de
dominio público y se establecen con carácter definitivo.
108.2 La sociedad civil tiene derecho a participar en la identificación, delimitación
y resguardo de las ANP y la obligación de colaborar en la consecución de sus
fines; y el Estado promueve su participación en la gestión de estas áreas, de
acuerdo a Ley.
CONCORDANCIAS: R.P. Nº 144-2010-SERNANP (Aprueban Disposiciones
Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación
Privadas).60
Artículo 109.- De la inclusión de las ANP en el SINIA
Las ANP deben figurar en las bases de datos del SINIA y demás sistemas de
información que utilicen o divulguen cartas, mapas y planos con fines científicos,
técnicos, educativos, turísticos y comerciales para el otorgamiento de
concesiones y autorizaciones de uso y conservación de recursos naturales o de
cualquier otra índole.
Artículo 110.- De los derechos de propiedad de las comunidades
campesinas y nativas en las ANP
El Estado reconoce el derecho de propiedad de las comunidades campesinas y
nativas ancestrales sobre las tierras que poseen dentro de las ANP y en sus
zonas de amortiguamiento. Promueve la participación de dichas comunidades de
acuerdo a los fines y objetivos de las ANP donde se encuentren.
Artículo 111.- Conservación ex situ
111.1 El Estado promueve el establecimiento e implementación de modalidades
de conservación ex situ de la diversidad biológica, tales como bancos de
germoplasma, zoológicos, centros de rescate, centros de custodia temporal,
zoocriaderos, áreas de manejo de fauna silvestre, jardines botánicos, viveros y
herbarios.
111.2 El objetivo principal de la conservación ex situ es apoyar la supervivencia
de las especies en su hábitat natural, por lo tanto debe ser considerada en toda
estrategia de conservación como un complemento para la conservación in situ.
Artículo 112.- Del paisaje como recurso natural
El Estado promueve el aprovechamiento sostenible del recurso paisaje mediante
el desarrollo de actividades educativas, turísticas y recreativas.
CAPÍTULO 3
CALIDAD AMBIENTAL
Artículo 113.- De la calidad ambiental
113.1 Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tiene el deber de
contribuir a prevenir, controlar y recuperar la calidad del ambiente y de sus
componentes.
113.2 Son objetivos de la gestión ambiental en materia de calidad ambiental:
a. Preservar, conservar, mejorar y restaurar, según corresponda, la calidad del
aire, el agua y los suelos y demás componentes del ambiente, identificando y
controlando los factores de riesgo que la afecten.61
b. Prevenir, controlar, restringir y evitar según sea el caso, actividades que
generen efectos significativos, nocivos o peligrosos para el ambiente y sus
componentes, en particular cuando ponen en riesgo la salud de las personas.
c. Recuperar las áreas o zonas degradadas o deterioradas por la contaminación
ambiental.
d. Prevenir, controlar y mitigar los riesgos y daños ambientales procedentes de la
introducción, uso, comercialización y consumo de bienes, productos, servicios o
especies de flora y fauna.
e. Identificar y controlar los factores de riesgo a la calidad del ambiente y sus
componentes.
g.Promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, las
actividades de transferencia de conocimientos y recursos, la difusión de
experiencias exitosas y otros medios para el mejoramiento de la calidad
ambiental.
Artículo 114.- Del agua para consumo humano
El acceso al agua para consumo humano es un derecho de la población.
Corresponde al Estado asegurar la vigilancia y protección de aguas que se
utilizan con fines de abastecimiento poblacional, sin perjuicio de las
responsabilidades que corresponden a los particulares. En caso de escasez, el
Estado asegura el uso preferente del agua para fines de abastecimiento de las
necesidades poblacionales, frente a otros usos.
Artículo 115.- De los ruidos y vibraciones
115.1 Las autoridades sectoriales son responsables de normar y controlar los
ruidos y las vibraciones de las actividades que se encuentran bajo su regulación,
de acuerdo a lo dispuesto en sus respectivas leyes de organización y funciones.
115.2 Los gobiernos locales son responsables de normar y controlar los ruidos y
vibraciones originados por las actividades domésticas y comerciales, así como
por las fuentes móviles, debiendo establecer la normativa respectiva sobre la
base de los ECA.
Artículo 116.- De las radiaciones
El Estado, a través de medidas normativas, de difusión, capacitación, control,
incentivo y sanción, protege la salud de las personas ante la exposición a
radiaciones tomando en consideración el nivel de peligrosidad de las mismas. El
uso y la generación de radiaciones ionizantes y no ionizantes está sujeto al
estricto control de la autoridad competente, pudiendo aplicar, de acuerdo al caso,
el principio precautorio, de conformidad con lo dispuesto en el Título Preliminar
de la presente Ley.62
Artículo 117.- Del control de emisiones
117.1 El control de las emisiones se realiza a través de los LMP y demás
instrumentos de gestión ambiental establecidos por las autoridades competentes.
117.2 La infracción de los LMP es sancionada de acuerdo con las normas
correspondientes a cada autoridad sectorial competente.
Artículo 118.- De la protección de la calidad del aire
Las autoridades públicas, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, adoptan
medidas para la prevención, vigilancia y control ambiental y epidemiológico, a fin
de asegurar la conservación, mejoramiento y recuperación de la calidad del aire,
según sea el caso, actuando prioritariamente en las zonas en las que se superen
los niveles de alerta por la presencia de elementos contaminantes, debiendo
aplicarse planes de contingencia para la prevención o mitigación de riesgos y
daños sobre la salud y el ambiente.
Artículo 119.- Del manejo de los residuos sólidos
119.1 La gestión de los residuos sólidos de origen doméstico, comercial o que
siendo de origen distinto presenten características similares a aquellos, son de
responsabilidad de los gobiernos locales. Por ley se establece el régimen de
gestión y manejo de los residuos sólidos municipales.
119.2 La gestión de los residuos sólidos distintos a los señalados en el párrafo
precedente son de responsabilidad del generador hasta su adecuada disposición
final, bajo las condiciones de control y supervisión establecidas en la legislación
vigente.
Artículo 120.- De la protección de la calidad de las aguas
120.1 El Estado, a través de las entidades señaladas en la Ley, está a cargo de
la protección de la calidad del recurso hídrico del país.
120.2 El Estado promueve el tratamiento de las aguas residuales con fines de su
reutilización, considerando como premisa la obtención de la calidad necesaria
para su reuso, sin afectar la salud humana, el ambiente o las actividades en las
que se reutilizarán.
Artículo 121.- Del vertimiento de aguas residuales
El Estado emite en base a la capacidad de carga de los cuerpos receptores, una
autorización previa para el vertimiento de aguas residuales domésticas,
industriales o de cualquier otra actividad desarrollada por personas naturales o
jurídicas, siempre que dicho vertimiento no cause deterioro de la calidad de las
aguas como cuerpo receptor, ni se afecte su reutilización para otros fines, de 63
acuerdo a lo establecido en los ECA correspondientes y las normas legales
vigentes.
Artículo 122.- Del tratamiento de residuos líquidos
122.1 Corresponde a las entidades responsables de los servicios de
saneamiento la responsabilidad por el tratamiento de los residuos líquidos
domésticos y las aguas pluviales.
122.2 El sector Vivienda, Construcción y Saneamiento es responsable de la
vigilancia y sanción por el incumplimiento de LMP en los residuos líquidos
domésticos, en coordinación con las autoridades sectoriales que ejercen
funciones relacionadas con la descarga de efluentes en el sistema de
alcantarillado público.
122.3 Las empresas o entidades que desarrollan actividades extractivas,
productivas, de comercialización u otras que generen aguas residuales o
servidas, son responsables de su tratamiento, a fin de reducir sus niveles de
contaminación hasta niveles compatibles con los LMP, los ECA y otros
estándares establecidos en instrumentos de gestión ambiental, de conformidad
con lo establecido en las normas legales vigentes. El manejo de las aguas
residuales o servidas de origen industrial puede ser efectuado directamente por
el generador, a través de terceros debidamente autorizados a o a través de las
entidades responsables de los servicios de saneamiento, con sujeción al marco
legal vigente sobre la materia.
CAPÍTULO 4
CIENCIA, TECNOLOGÍA Y EDUCACIÓN AMBIENTAL
Artículo 123.- De la investigación ambiental científica y tecnológica
La investigación científica y tecnológica está orientada, en forma prioritaria, a
proteger la salud ambiental, optimizar el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales y a prevenir el deterioro ambiental, tomando en cuenta el
manejo de los fenómenos y factores que ponen en riesgo el ambiente; el
aprovechamiento de la biodiversidad, la realización y actualización de los
inventarios de recursos naturales y la producción limpia y la determinación de los
indicadores de calidad ambiental.
Artículo 124.- Del fomento de la investigación ambiental científica y
tecnológica
124.1 Corresponde al Estado y a las universidades, públicas y privadas, en
cumplimiento de sus respectivas funciones y roles, promover:
a. La investigación y el desarrollo científico y tecnológico en materia ambiental.64
b. La investigación y sistematización de las tecnologías tradicionales.
c. La generación de tecnologías ambientales.
d. La formación de capacidades humanas ambientales en la ciudadanía.
e. El interés y desarrollo por la investigación sobre temas ambientales en la niñez
y juventud.
f. La transferencia de tecnologías limpias.
g. La diversificación y competitividad de la actividad pesquera, agraria, forestal y
otras actividades económicas prioritarias.
124.2 El Estado, a través de los organismos competentes de ciencia y
tecnología, otorga preferencia a la aplicación de recursos orientados a la
formación de profesionales y técnicos para la realización de estudios científicos y
tecnológicos en materia ambiental y el desarrollo de tecnologías limpias,
principalmente bajo el principio de prevención de contaminación.
Artículo 125.- De las redes y registros
Los organismos competentes deben contar con un registro de las investigaciones
realizadas en materia ambiental, el cual debe estar a disposición del público,
además se promoverá el despliegue de redes ambientales.
Artículo 126.- De las comunidades y tecnología ambiental
El Estado fomenta la investigación, recuperación y trasferencia de los
conocimientos y las tecnologías tradicionales, como expresión de su cultura y
manejo de los recursos naturales.
Artículo 127.- De la Política Nacional de Educación Ambiental
127.1 La educación ambiental se convierte en un proceso educativo integral, que
se da en toda la vida del individuo, y que busca generar en éste los
conocimientos, las actitudes, los valores y las prácticas, necesarios para
desarrollar sus actividades en forma ambientalmente adecuada, con miras a
contribuir al desarrollo sostenible del país.
127.2 El Ministerio de Educación y la Autoridad Ambiental Nacional coordinan
con las diferentes entidades del Estado en materia ambiental y la sociedad civil
para formular la política nacional de educación ambiental, cuyo cumplimiento es
obligatorio para los procesos de educación y comunicación desarrollados por
entidades que tengan su ámbito de acción en el territorio nacional, y que tiene
como lineamientos orientadores:
a. El desarrollo de una cultura ambiental constituida sobre una comprensión
integrada del ambiente en sus múltiples y complejas relaciones, incluyendo lo
político, social, cultural, económico, científico y tecnológico.65
b. La transversalidad de la educación ambiental, considerando su integración en
todas las expresiones y situaciones de la vida diaria.
c. Estímulo de conciencia crítica sobre la problemática ambiental.
d. Incentivo a la participación ciudadana, a todo nivel, en la preservación y uso
sostenible de los recursos naturales y el ambiente.
e. Complementariedad de los diversos pisos ecológicos y regiones naturales en
la construcción de una sociedad ambientalmente equilibrada.
f. Fomento y estímulo a la ciencia y tecnología en el tema ambiental.
g. Fortalecimiento de la ciudadanía ambiental con pleno ejercicio, informada y
responsable, con deberes y derechos ambientales.
h. Desarrollar programas de educación ambiental, como base para la adaptación
e incorporación de materias y conceptos ambientales, en forma transversal, en
los programas educativos formales y no formales de los diferentes niveles.
i. Presentar anualmente un informe sobre las acciones, avances y resultados de
los programas de educación ambiental.
Artículo 128.- De la difusión de la ley en el sistema educativo
El Estado, a través del Sector Educación, en coordinación con otros sectores,
difunde la presente Ley en el sistema educativo, expresado en actividades y
contenidos transversales orientados a la conservación y uso racional del
ambiente y los recursos naturales, así como de patrones de conducta y consumo
adecuados a la realidad ambiental nacional, regional y local.
Artículo 129.- De los medios de comunicación
Los medios de comunicación social del Estado y los privados en aplicación de los
principios contenidos en la presente Ley, fomentan y apoyan las acciones
tendientes a su difusión, con miras al mejoramiento ambiental de la sociedad.
TÍTULO IV
RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 130.- De la fiscalización y sanción ambiental
130.1 La fiscalización ambiental comprende las acciones de vigilancia, control,
seguimiento, verificación y otras similares, que realiza la Autoridad Ambiental
Nacional y las demás autoridades competentes a fin de asegurar el cumplimiento
de las normas y obligaciones establecidas en la presente Ley, así como en sus
normas complementarias y reglamentarias. La Autoridad competente puede 66
solicitar información, documentación u otra similar para asegurar el cumplimiento
de las normas ambientales.
130.2 Toda persona, natural o jurídica, está sometida a las acciones de
fiscalización que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las demás
autoridades competentes. Las sanciones administrativas que correspondan, se
aplican de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
130.3 El Estado promueve la participación ciudadana en las acciones de
fiscalización ambiental.
Artículo 131.- Del régimen de fiscalización y control ambiental
131.1 Toda persona, natural o jurídica, que genere impactos ambientales
significativos está sometida a las acciones de fiscalización y control ambiental
que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades
competentes.
131.2 Mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros, se establece el Régimen Común de fiscalización y control ambiental,
desarrollando las atribuciones y responsabilidades correspondientes.
Artículo 132.- De las inspecciones
La autoridad ambiental competente realiza las inspecciones que consideren
necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, bajo los principios
establecidos en la ley y las disposiciones de los regímenes de fiscalización y
control.
Artículo 133.- De la vigilancia y monitoreo ambiental
La vigilancia y el monitoreo ambiental tienen como fin generar la información que
permita orientar la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de los
objetivos de la política y normativa ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional
establece los criterios para el desarrollo de las acciones de vigilancia y
monitoreo.
Artículo 134.- De la vigilancia ciudadana
134.1 Las autoridades competentes dictan medidas que faciliten el ejercicio de la
vigilancia ciudadana y el desarrollo y difusión de los mecanismos de denuncia
frente a infracciones a la normativa ambiental.
134.2 La participación ciudadana puede adoptar las formas siguientes:
a. Fiscalización y control visual de procesos de contaminación.
b. Fiscalización y control por medio de mediciones, muestreo o monitoreo
ambiental.67
c. Fiscalización y control vía la interpretación o aplicación de estudios o
evaluaciones ambientales efectuadas por otras instituciones.
134.3 Los resultados de las acciones de fiscalización y control efectuados como
resultado de la participación ciudadana pueden ser puestos en conocimiento de
la autoridad ambiental local, regional o nacional, para el efecto de su registro y
denuncia correspondiente. Si la autoridad decidiera que la denuncia no es
procedente ello debe ser notificado, con expresión de causa, a quien proporciona
la información, quedando a salvo su derecho de recurrir a otras instancias.
CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1013, inc. b) del Art. 6 (Funciones generales)
D.S. N° 028-2008-EM (Reglamento de Participación Ciudadana en el Subsector
Minero).
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL
Artículo 135.- Del régimen de sanciones
135.1 El incumplimiento de las normas de la presente Ley es sancionado por la
autoridad competente en base al Régimen Común de Fiscalización y Control
Ambiental. Las autoridades pueden establecer normas complementarias siempre
que no se opongan al Régimen Común.
135.2 En el caso de los gobiernos regionales y locales, los regímenes de
fiscalización y control ambiental se aprueban de conformidad con lo establecido
en sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo 136.- De las sanciones y medidas correctivas
136.1 Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones
contenidas en la presente Ley y en las disposiciones complementarias y
reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la
infracción, a sanciones o medidas correctivas.
136.2 Son sanciones coercitivas:
a. Amonestación.
b. Multa no mayor de 10,000 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la
fecha en que se cumpla el pago.
c. Decomiso, temporal o definitivo, de los objetos, instrumentos, artefactos o
sustancias empleados para la comisión de la infracción.
d. Paralización o restricción de la actividad causante de la infracción.
e. Suspensión o cancelación del permiso, licencia, concesión o cualquier otra
autorización, según sea el caso.68
f. Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde
se lleve a cabo la actividad que ha generado la infracción.
136.3 La imposición o pago de la multa no exime del cumplimiento de la
obligación. De persistir el incumplimiento éste se sanciona con una multa
proporcional a la impuesta en cada caso, de hasta 100 UIT por cada mes en que
se persista en el incumplimiento transcurrido el plazo otorgado por la autoridad
competente.
136.4 Son medidas correctivas:
a. Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo es asumido por el
infractor y cuya asistencia y aprobación es requisito indispensable.
b. Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño.
c. Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política
Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso.
d. Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental
propuestos por la autoridad competente.
CONCORDANCIAS:
Art. 21 num.21.6 Ley Nº 29325, Art. 19, núm. 19.2 (Ley del Sistema Nacional
de Evaluación y Fiscalización Ambiental)
Artículo 137.- De las medidas cautelares
137.1 Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad ambiental competente,
mediante decisión fundamentada y con elementos de juicio suficientes, puede
adoptar, provisoriamente y bajo su responsabilidad, las medidas cautelares
establecidas en la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables, si es
que sin su adopción se producirían daños ambientales irreparables o si se
arriesgara la eficacia de la resolución a emitir.
137.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el
curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento
de su adopción.
137.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que
pone fin al procedimiento; y cuando haya transcurrido el plazo fijado para su
ejecución o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.
137.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible
reparación a los administrados.
Artículo 138.- De la relación con otros regímenes de responsabilidad
La responsabilidad administrativa establecida dentro del procedimiento
correspondiente es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera
derivarse por los mismos hechos.69
Artículo 139.- Del Registro de Buenas Prácticas y de Infractores
Ambientales
139.1 El CONAM implementa, dentro del Sistema Nacional de Información
Ambiental, un Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales, en el
cual se registra a toda persona, natural o jurídica, que cumpla con sus
compromisos ambientales y promueva buenas prácticas ambientales, así como
de aquellos que no hayan cumplido con sus obligaciones ambientales y cuya
responsabilidad haya sido determinada por la autoridad competente.
139.2 Se considera Buenas Prácticas Ambientales a quien ejerciendo o habiendo
ejercido cualquier actividad económica o de servicio, cumpla con todas las
normas ambientales u obligaciones a las que se haya comprometido en sus
instrumentos de gestión ambiental.
139.3 Se considera infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido
cualquier actividad económica o de servicio, genera de manera reiterada
impactos ambientales por incumplimiento de las normas ambientales o de las
obligaciones a que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión
ambiental.
139.4 Toda entidad pública debe tener en cuenta, para todo efecto, las
inscripciones en el Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales.
139.5 Mediante Reglamento, el CONAM determina el procedimiento de
inscripción, el trámite especial que corresponde en casos de gravedad del daño
ambiental o de reincidencia del agente infractor, así como los causales, requisitos
y procedimientos para el levantamiento del registro.
Artículo 140.- De la responsabilidad de los profesionales y técnicos
Para efectos de la aplicación de las normas de este Capítulo, hay
responsabilidad solidaria entre los titulares de las actividades causantes de la
infracción y los profesionales o técnicos responsables de la mala elaboración o la
inadecuada aplicación de instrumentos de gestión ambiental de los proyectos,
obras o actividades que causaron el daño.
Artículo 141.- De la prohibición de la doble sanción
141.1 No se puede imponer sucesiva o simultáneamente más de una sanción
administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del
sujeto, hecho y fundamento. Cuando una misma conducta califique como más de
una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor
gravedad, sin perjuicio de que puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes.
141.2 De acuerdo a la legislación vigente, la Autoridad Ambiental Nacional,
dirime en caso de que exista más de un sector o nivel de gobierno aplicando una
sanción por el mismo hecho, señalando la entidad competente para la aplicación 70
de la sanción. La solicitud de dirimencia suspenderá los procedimientos
administrativos de sanción correspondientes.
141.3 La autoridad competente, según sea el caso, puede imponer medidas
correctivas independientemente de las sanciones que establezca.
Artículo 142.- De la responsabilidad por daños ambientales
142.1 Aquél que mediante el uso o aprovechamiento de un bien o en el ejercicio
de una actividad pueda producir un daño al ambiente, a la calidad de vida de las
personas, a la salud humana o al patrimonio, está obligado a asumir los costos
que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de daño, así como los
relativos a la vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de
prevención y mitigación adoptadas.
142.2 Se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el
ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado
contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales
o potenciales.
Artículo 143.- De la legitimidad para obrar
Cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que
se refiere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar
un daño ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código
Procesal Civil.
Artículo 144.- De la responsabilidad objetiva
La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien
ambientalmente riesgoso o peligroso, o del ejercicio de una actividad
ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a
reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a
asumir los costos contemplados en el artículo 142 precedente, y los que
correspondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del
ambiente afectado, así como los de la ejecución de las medidas necesarias para
mitigar los efectos del daño y evitar que éste se vuelva a producir.
Artículo 145.- De la responsabilidad subjetiva
La responsabilidad en los casos no considerados en el artículo anterior es
subjetiva. Esta responsabilidad sólo obliga al agente a asumir los costos
derivados de una justa y equitativa indemnización y los de restauración del
ambiente afectado en caso de mediar dolo o culpa. El descargo por falta de dolo
o culpa corresponde al agente.71
Artículo 146.- De las causas eximentes de responsabilidad
No existirá responsabilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran una acción u omisión dolosa de la persona que hubiera
sufrido un daño resarcible de acuerdo con esta Ley;
b) Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente tenga su causa exclusiva en
un suceso inevitable o irresistible; y,
c) Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente haya sido causado por una
acción y omisión no contraria a la normativa aplicable, que haya tenido lugar con
el previo consentimiento del perjudicado y con conocimiento por su parte del
riesgo que corría de sufrir alguna consecuencia dañosa derivada de tal o cual
acción u omisión.
Artículo 147.- De la reparación del daño
La reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación
anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización
económica del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el
restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de
recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La
indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los
intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales
respecto del ambiente y los recursos naturales.
Artículo 148.- De las garantías
148.1 Tratándose de actividades ambientalmente riesgosas o peligrosas, la
autoridad sectorial competente podrá exigir, a propuesta de la Autoridad
Ambiental Nacional, un sistema de garantía que cubra las indemnizaciones que
pudieran derivar por daños ambientales.
148.2 Los compromisos de inversión ambiental se garantizan a fin de cubrir los
costos de las medidas de rehabilitación para los períodos de operación de cierre,
post-cierre, constituyendo garantías a favor de la autoridad competente,
mediante una o varias de las modalidades contempladas en la Ley del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros u otras que establezca la ley de la materia. Concluidas las
medidas de rehabilitación, la autoridad competente procede, bajo
responsabilidad, a la liberación de las garantías.
Artículo 149.- Del informe de la autoridad competente sobre infracción de la
normativa ambiental
149.1 La formalización de la denuncia por los delitos tipificados en el Título
Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, requerirá de las entidades 72
sectoriales competentes opinión fundamentada por escrito sobre si se ha
infringido la legislación ambiental. El informe será evacuado dentro de un plazo
no mayor a 30 días. Si resultara competente en un mismo caso más de una
entidad sectorial y hubiere discrepancias entre los dictámenes por ellas
evacuados, se requerirá opinión dirimente y en última instancia administrativa al
Consejo Nacional del Ambiente.
149.2 El fiscal deberá merituar los informes de las autoridades sectoriales
competentes o del Consejo Nacional del Ambiente según fuera el caso. Dichos
informes deberán igualmente ser merituados por el juez o el tribunal al momento
de expedir resolución.
149.3 En los casos en que el inversionista dueño o titular de una actividad
productiva contare con programas específicos de adecuación y manejo ambiental
– PAMA, esté poniendo en marcha dichos programas o ejecutándolos, o cuente
con estudio de impacto ambiental, sólo se podrá dar inicio a la acción penal por
los delitos tipificados en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal si se
hubiere infringido la legislación ambiental por no ejecución de las pautas
contenidas en dichos programas o estudios según corresponda. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre
2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 149.- Del informe de la autoridad competente sobre infracción de
la normativa ambiental
149.1 En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título
Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exigencia
obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad
ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la
investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal. El informe
será evacuado dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde
la recepción del pedido del fiscal de la investigación preparatoria o del juez, bajo
responsabilidad. Dicho informe deberá ser merituado por el fiscal o juez al
momento de expedir la resolución o disposición correspondiente.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 004-2009-MINAM (Aprueban Reglamento del
numeral 149.1 del Artículo 149 de la Ley Nº 28611 – Ley General del Ambiente)
149.2 En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título
Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal que sean desestimadas, el
fiscal evaluará la configuración del delito de Denuncia Calumniosa, contemplado
en el artículo 402 del Código Penal.”73
CONCORDANCIAS: R.P. Nº 043-2009-SERNANP (Aprueban “Directiva para
emisión del informe de la autoridad ambiental ante infracción de la normativa
ambiental en Áreas Naturales Protegidas”)
Artículo 150.- Del régimen de incentivos
Constituyen conductas susceptibles de ser premiadas con incentivos, aquellas
medidas o procesos que por iniciativa del titular de la actividad son
implementadas y ejecutadas con la finalidad de reducir y/o prevenir la
contaminación ambiental y la degradación de los recursos naturales, más allá de
lo exigido por la normatividad aplicable o la autoridad competente y que responda
a los objetivos de protección ambiental contenidos en la Política Nacional,
Regional, Local o Sectorial, según corresponda.
CAPÍTULO 3
MEDIOS PARA LA RESOLUCIÓN Y GESTIÓN DE CONFLICTOS
AMBIENTALES
Artículo 151.- De los medios de resolución y gestión de conflictos
Es deber del Estado fomentar el conocimiento y uso de los medios de resolución
y gestión de conflictos ambientales, como el arbitraje, la conciliación, mediación,
concertación, mesas de concertación, facilitación, entre otras, promoviendo la
transmisión de conocimientos, el desarrollo de habilidades y destrezas y la
formación de valores democráticos y de paz. Promueve la incorporación de esta
temática en la currícula escolar y universitaria.
Artículo 152.- Del arbitraje y conciliación
Pueden someterse a arbitraje y conciliación las controversias o pretensiones
ambientales determinadas o determinables que versen sobre derechos
patrimoniales u otros que sean de libre disposición por las partes. En particular,
podrán someterse a estos medios los siguientes casos:
a. Determinación de montos indemnizatorios por daños ambientales o por
comisión de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.
b. Definición de obligaciones compensatorias que puedan surgir de un proceso
administrativo, sean monetarios o no.
c. Controversias en la ejecución e implementación de contratos de acceso y
aprovechamiento de recursos naturales.
d. Precisión para el caso de las limitaciones al derecho de propiedad preexistente
a la creación e implementación de un área natural protegida de carácter nacional.
a. Conflictos entre usuarios con derechos superpuestos e incompatibles sobre
espacios o recursos sujetos a ordenamiento o zonificación ambiental.74
Artículo 153.- De las limitaciones al laudo arbitral y al acuerdo conciliatorio
153.1 El laudo arbitral o el acuerdo conciliatorio no puede vulnerar la
normatividad ambiental vigente ni modificar normas que establezcan LMP, u
otros instrumentos de gestión ambiental, ni considerar ECA diferentes a los
establecidos por la autoridad ambiental competente. Sin embargo, en ausencia
de éstos, son de aplicación los establecidos a nivel internacional, siempre que
medie un acuerdo entre las partes, o en ausencia de éste a lo propuesto por la
Autoridad Nacional Ambiental.
153.2 De igual manera, se pueden establecer compromisos de adecuación a las
normas ambientales en plazos establecidos de común acuerdo entre las partes,
para lo cual deberán contar con el visto bueno de la autoridad ambiental
competente, quien deberá velar porque dicho acuerdo no vulnere derechos de
terceros ni genera afectación grave o irreparable al ambiente.
Artículo 154.- De los árbitros y conciliadores
La Autoridad Ambiental Nacional se encargará de certificar la idoneidad de los
árbitros y conciliadores especializados en temas ambientales, así como de las
instituciones responsables de la capacitación y actualización de los mismos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- De la modificación de la Ley Nº 26834
Modificase el inciso j) del artículo 8 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales
Protegidas, en los siguientes términos:
“j) Ejercer potestad sancionadora en el ámbito de las áreas naturales protegidas,
aplicando las sanciones de amonestación, multa, comiso, clausura o suspensión,
por las infracciones que serán determinadas por decreto supremo y de acuerdo
al procedimiento que se apruebe para tal efecto.”
SEGUNDA.- Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos
Permisibles
En tanto no se establezcan en el país, Estándares de Calidad Ambiental, Límites
Máximos Permisibles y otros estándares o parámetros para el control y la
protección ambiental, son de uso referencial los establecidos por instituciones de
Derecho Internacional Público, como los de la Organización Mundial de la Salud
(OMS).75
TERCERA.- De la corrección a superposición de funciones legales
La Autoridad Ambiental Nacional convocará en un plazo de 60 días contados
desde la publicación de la presente Ley, a un grupo técnico nacional encargado
de revisar las funciones y atribuciones legales de las entidades nacionales,
sectoriales, regionales y locales que suelen generar actuaciones concurrentes
del Estado, a fin de proponer las correcciones o precisiones legales
correspondientes.
CUARTA.- De las derogatorias
Deróganse el Decreto Legislativo Nº 613, la Ley Nº 26631, la Ley Nº 26913, los
artículos 221, 222, 223, 224 y 225 de la Ley General de Minería, cuyo Texto
Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM y el
literal a) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 757.
QUINTA.- Créase el Registro de Áreas Naturales Protegidas
La Superintendencia Nacional de Registros Públicos deberá implementar en
plazo máximo de 180 días naturales el Registro de Áreas Naturales Protegidas
así como su normatividad pertinente.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo
en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintitrés de junio de
dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la
Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
GILBERTO DÍAZ PERALTA
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República

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