DS 023-2014-MINAGRI. Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N 001-2010-AG.

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Decreto Supremo que modifica el
Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley
de Recursos Hídricos, aprobado por
Decreto Supremo N° 001-2010-AG
DECRETO SUPREMO
N° 023-2014-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, según los artículos 44 y 67 de la Constitución
Política del Perú, es deber del Estado promover el desarrollo
integral y equilibrado de la Nación, así como promover el
uso sostenible de los recursos naturales;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 997, Decreto
Legislativo que aprueba la Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Agricultura, modi¿ cado por la
Ley Nº 30048, se establece que el Ministerio de Agricultura
y Riego, diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas
nacionales y sectoriales en materia agraria, ejerciendo
competencia, entre otros, en materia de recursos hídricos;
Que, el artículo 1 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos
Hídricos, establece que el agua es un recurso natural
renovable, indispensable para la vida, vulnerable y
estratégico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento
de los sistemas y ciclos naturales que la sustentan, y la
seguridad de la Nación;
Que, con los Decretos Supremos N° 054-2013-PCM, que
aprueba disposiciones especiales para los procedimientos
administrativos de autorizaciones y/o certi¿ caciones para los
proyectos de inversión en el ámbito del territorio nacional,
y N° 060-2013-PCM que aprueba disposiciones especiales
para la ejecución de procedimientos administrativos y otras
medidas para impulsar proyectos de inversión pública y
privada; así como con la Ley N° 30230, Ley que establece
medidas tributarias, simpli¿ cación de procedimientos y
permisos para la promoción y la dinamización de la inversión
en el país; el Estado ha dictado disposiciones especiales
con la ¿ nalidad de reducir los plazos de los procedimientos
administrativos, favoreciendo la ejecución de proyectos de
inversión, así como en bene¿ cio de poblaciones de escasos
recursos, cuya atención en el marco de la inclusión social
resulta prioritaria;
Que, en este contexto, resulta necesario dictar
disposiciones que permitan agilizar los procedimientos
administrativos de otorgamiento de licencia de uso de
agua para el desarrollo de proyectos de inversión pública y
privada; así como promover la formalización de los usos de
agua en el ámbito del territorio nacional;
Que, atendiendo a esta situación, deben ser
modi¿ cados el numeral 65.3 del artículo 65, así como los Normas Legales del 27.12.2014 3
artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del Reglamento de
la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por
el Decreto Supremo N° 001-2010-AG, los cuales regulan
los procedimientos administrativos mencionados en el
considerando anterior; y,
En uso de la facultad conferida por el artículo 118,
numeral 8, de la Constitución Política del Perú, el artículo
11, numeral 3, de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, y de conformidad con el Decreto Legislativo Nº
997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización
y Funciones del Ministerio de Agricultura, modi¿ cado por la
Ley Nº 30048;
DECRETA:
Artículo 1.- Modi¿ cación del numeral 65.3 del
artículo 65 y los artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86
del Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos
Hídricos, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-
2010-AG
Modifícanse el numeral 65.3 del artículo 65 y los
artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del Reglamento
de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado
por el Decreto Supremo N° 001-2010-AG, en los siguientes
términos:
“Artículo 65.- Objeto del derecho del uso de agua
65.3 De producirse transferencia de la titularidad de
un predio, establecimiento o actividad al cual se destina
el uso del agua, el nuevo titular tiene derecho preferente
para obtener el derecho de uso de agua bajo las mismas
condiciones de su transferente mediante un procedimiento
simpli¿ cado no mayor de diez (10) días hábiles, sujeto
a silencio administrativo positivo, prescindiendo de
inspecciones y publicaciones.
Artículo 79.- Procedimientos para el otorgamiento
de Licencia de Uso de Agua
79.1 Los procedimientos para el otorgamiento de la
licencia de uso de agua son los siguientes:
a. Autorización de ejecución de estudios de disponibilidad
hídrica.
b. Acreditación de disponibilidad hídrica.
c. Autorización de ejecución de obras de
aprovechamiento hídrico.
79.2 Se pueden acumular los procedimientos
administrativos señalados en los literales b. y c. del numeral
precedente, siempre y cuando se cumplan con todos los
requisitos establecidos para ambos casos.
79.3 Los procedimientos administrativos del presente
Reglamento son establecidos en concordancia con las
normas de protección ambiental y de patrimonio cultural, y
con respeto a la normativa relacionada con la protección de
los derechos de los pueblos indígenas.
79.4 Para todos los casos, las solicitudes contienen los
siguientes requisitos generales:
a) Memoria Descriptiva, ¿ rmada por ingeniero habilitado.
El contenido de la Memoria Descriptiva es aprobado por
la Autoridad Nacional del Agua, conforme a la naturaleza
de cada tipo de proyecto y su ámbito de desarrollo; siendo
de menor complejidad para los pequeños proyectos
productivos y de uso poblacional.
b) Documentos que acrediten la propiedad o posesión
legitima, cuando corresponda.
c) Copia del recibo de pago por derecho de trámite y
compromiso de pago por derecho de inspección ocular,
cuando corresponda.
Artículo 80.- Autorización de ejecución de estudios
de disponibilidad hídrica
80.1 El procedimiento para obtener una autorización
para ejecución de estudios disponibilidad hídrica de agua
super¿ cial, o subterránea sin perforaciones, es de carácter
facultativo, sujeto a silencio administrativo positivo. La
autorización no tiene carácter exclusivo ni excluyente,
pudiendo ser otorgada a más de un peticionario respecto
de una fuente de agua y tiene un plazo máximo de dos (02)
años, prorrogable.
80.2 La autorización de ejecución de estudios de
disponibilidad hídrica con perforación de pozos exploratorios
es posterior a la clasi¿ cación ambiental del proyecto,
aprobada conforme a la normatividad de la materia; se
obtiene a través de un procedimiento de evaluación previa,
sujeto a silencio administrativo positivo, el cual no puede
exceder los treinta (30) días hábiles. Dicha autorización
está sujeta a ¿ scalización posterior, bajo responsabilidad
del Administrador Local del Agua.
Artículo 81.- Acreditación de disponibilidad hídrica
81.1 La acreditación de la disponibilidad hídrica certi¿ ca
la existencia de recursos hídricos en cantidad, oportunidad
y calidad apropiadas para un determinado proyecto en
un punto de interés; se puede obtener alternativamente
mediante:
a. Resolución de Aprobación de la Disponibilidad
Hídrica; u,
b. Opinión Técnica Favorable a la Disponibilidad Hídrica
contenida en el Instrumento de Gestión Ambiental (IGA).
81.2 La acreditación de disponibilidad hídrica tiene un
plazo de vigencia de dos (02) años, no faculta a usar el
agua ni ejecutar obras y no es exclusiva ni excluyente.
Puede ser otorgada a más de un peticionario, respecto de
una misma fuente, únicamente en los siguientes casos:
a. Se demuestre disponibilidad adicional de recursos
hídricos para el nuevo proyecto.
b. El nuevo proyecto sea de la misma clase y tipo de
uso de agua de aquel para el que se otorgó previamente la
acreditación de disponibilidad hídrica.
81.3 Se puede prescindir de la presentación del estudio
hidrológico o hidrogeológico, cuando la disponibilidad del
recurso esté debidamente acreditada por la Autoridad
Nacional del Agua.
Artículo 82.- Trámites para obtener la acreditación
de la disponibilidad hídrica
82.1 Resolución de Aprobación de Disponibilidad
Hídrica: La expide la Autoridad Administrativa del Agua,
a través de un procedimiento administrativo de evaluación
previa, sujeto a silencio administrativo negativo, con
mecanismos de publicidad, el cual no puede exceder los
treinta (30) días hábiles.
82.2 Opinión Técnica Favorable a la Disponibilidad
Hídrica contenida en el Instrumento de Gestión
Ambiental: La emite la Autoridad Administrativa del
Agua, después de evaluar la Disponibilidad Hídrica
contenida en el Instrumento de Gestión Ambiental,
remitido por la autoridad ambiental sectorial a la
Autoridad Nacional del Agua, en el marco de lo previsto
por el artículo 81 de la Ley.
Artículo 83.- Concurrencia de solicitudes de
acreditación de disponibilidad hídrica
83.1 En caso de presentarse concurrencia de trámites
de acreditación de disponibilidad hídrica, la Autoridad
Administrativa del Agua evalúa y clasi¿ ca las demandas de
los proyectos, de acuerdo con las clases y tipos de uso de
agua señaladas en los artículos 35 y 43 de la Ley.
83.2 En caso no exista disponibilidad para atender todos
los proyectos, se otorga la acreditación de disponibilidad
hídrica de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Primer orden de prioridad: Proyectos destinados al
uso poblacional.
b. Segundo orden de prioridad: Se considerará la
prelación de los tipos de usos productivos establecidos en
el Reglamento.
83.3 Se puede otorgar la acreditación de disponibilidad
hídrica a dos o más proyectos de la misma clase y tipo de
uso de agua.
Artículo 84.- Autorización de ejecución de obras de
aprovechamiento hídrico
84.1 El procedimiento para la obtener la autorización de
ejecución de obras de aprovechamiento hídrico está sujeto
a silencio administrativo positivo, el cual no puede exceder
los veinte (20) días hábiles. La autorización es posterior
a la aprobación del instrumento de gestión ambiental y la
autorización para el desarrollo de la actividad a la que se
destinará el uso del agua, cuando corresponda, ambas Normas Legales del 27.12.2014 4
aprobadas por la autoridad sectorial competente. Se
caracteriza por:
a. Su otorgamiento comprende la aprobación del Plan
de Aprovechamiento y del Esquema Hidráulico.
b. Garantiza a su titular la obtención de la licencia de
uso de agua, con la sola veri¿ cación que las obras han sido
realizadas conforme a la autorización otorgada.
c. No excluye la obligación del administrado de obtener
el Certi¿ cado de Inexistencia de Restos Arqueológicos
– CIRA, cuando corresponda, previamente al inicio de la
ejecución de las obras.
d. Su plazo es igual al cronograma de obras aprobado
por la autoridad sectorial competente. De no existir, es igual
al contemplado en el cronograma de ingeniería contenido
en el Esquema Hidráulico.
84.2 Se puede acumular al procedimiento administrativo
de autorización de ejecución de obras, el de autorización de
uso de agua para ejecutar las obras de aprovechamiento
hídrico.
84.3 Se debe acumular al procedimiento administrativo
de autorización de ejecución de obras el de servidumbre de
uso de agua forzosa, cuando corresponda.
Artículo 85.- Licencia de Uso de Agua
85.1 La licencia de uso de agua se otorga al titular de
la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento
hídrico, sin exigirle mayor trámite que la veri¿ cación
técnica en campo de que las obras de aprovechamiento
hídrico hayan sido ejecutadas conforme a la autorización
otorgada.
85.2 El plazo entre la presentación de la solicitud y la
veri¿ cación técnica no es mayor a diez (10) días hábiles;
el pronunciamiento es expedido dentro los cinco (05) días
hábiles posteriores a la diligencia de campo, sujeto a
silencio administrativo negativo.
85.3 Tratándose de licencias para uso de agua
subterránea, la instalación de medidores de caudal
instantáneo y de volumen en metros cúbicos, constituye
condición previa para el otorgamiento de la licencia de uso
de agua.
85.4 Se puede solicitar licencia de uso de agua
prescindiendo del trámite de autorización de ejecución
de obras, cuando el administrado demuestre que cuenta
con infraestructura hidráulica de aprovechamiento hídrico
autorizada.
Artículo 86.- Disposiciones complementarias para
el otorgamiento de licencia de uso de agua
86.1 Las organizaciones de usuarios de agua y
organizaciones comunales que prestan suministro de
agua obtienen sus licencias de uso de agua, a través de
un procedimiento administrativo de o¿ cio, simpli¿ cado y
gratuito, aprobado por la Autoridad Nacional del Agua.
86.2 Las licencias de uso de agua con ¿ nes mineros,
energéticos, acuícolas y pesqueros y demás ¿ nes
productivos, se otorgan observando las disposiciones de
promoción de las inversiones aprobadas por los sectores
competentes”.
Artículo 2.- Incorporación de numeral
Incorpórase el numeral 89.4 del artículo 89 del
Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos,
aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2010-AG, en los
siguientes términos:
“Artículo 89.- Autorización de Uso de Agua
(…)
89.4 El procedimiento de autorización de uso de
agua está sujeto a silencio administrativo positivo
cuando la disponibilidad hídrica esté acreditada con
la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Agua
emitida durante la aprobación del Instrumento de Gestión
Ambiental”.
Artículo 3.- Publicación
Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario
O¿ cial El Peruano, así como en el Portal del Estado
Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal Institucional de
la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe)
y en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y
Riego (www.minagri.gob.pe).
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la
Presidenta del Consejo de Ministros, y por el Ministro de
Agricultura y Riego.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Regularización de licencias de uso de
agua
De conformidad con la segunda disposición
complementaria ¿ nal de la Ley 29338, Ley de Recursos
Hídricos, las personas que a la entrada en vigencia de
la mencionada ley se encontraban utilizando el agua de
manera pública, pací¿ ca, continua y con una antigüedad
mayor a los cinco (05) años, pueden regularizar la
obtención de su licencia de uso de agua en un único trámite
simpli¿ cado y de fácil acceso, el cual no puede exceder los
veinte (20) días hábiles.
Para acogerse a este bene¿ cio, se presentan los
requisitos establecidos en el numeral 79.4 del artículo 79 del
Reglamento de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos,
aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2010-AG.
La Autoridad Nacional del Agua, dentro del plazo de
veinte (20) días calendario contados a partir de la vigencia
del presente Decreto Supremo, aprueba a través de
resolución jefatural las normas complementarias para la
adecuada aplicación de la presente disposición.
La presente disposición es aplicable, sin excepción, a
todas las zonas del territorio nacional, así como a todos los
usos de agua.
El plazo para acogerse a la regularización de la licencia
de uso de agua, vencerá el 30 de junio de 2015, luego de lo
cual la Autoridad Nacional del Agua impondrá las sanciones
y dictará las medidas complementarias, incluyendo el
sellado de pozos.
Segunda.- Instalación de sistemas de medición para
pozos
En un plazo no mayor de nueve (09) meses computados
a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, los
titulares de licencias de uso de agua subterránea deben
instalar los sistemas de medición. Vencido el plazo, la
Autoridad Nacional del Agua efectúa las acciones de
supervisión y, de ser el caso, inicia los procedimientos
administrativos sancionadores contra quienes hayan
infringido lo dispuesto en la presente disposición, al
con¿ gurar la infracción prevista en el numeral 2 del artículo
120 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, por el
incumplimiento de la obligación contemplada en el numeral
5 del artículo 57 de la misma Ley.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Procedimientos administrativos en trámite
Los procedimientos administrativos que se encuentren
en trámite deben adecuarse a las disposiciones del presente
Decreto Supremo, sin retrotraer etapas ni suspender
plazos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis
días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego

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