DS 001-2010-AG Reglamento de la Ley No 29338, Ley de Recursos Hídricos

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AGRICULTURA
Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos
DECRETO SUPREMO Nº 001-2010-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 29338 se dictó la Ley de Recursos Hídricos que tiene por finalidad
regular el uso y gestión integrada del agua, la actuación del Estado y los particulares en dicha
gestión, así como en los bienes asociados a ésta, promoviendo la gestión integrada de los
recursos hídricos con el propósito de lograr eficiencia y sostenibilidad en la gestión por cuencas
hidrográficas y acuíferos, para la conservación e incremento de la disponibilidad del agua, así
como para asegurar la protección de su calidad, fomentando una nueva cultura del agua;
Que, conforme la Quinta Disposición Complementaria Final de la referida Ley, su
reglamento debe ser aprobado mediante Decreto Supremo con refrendo del Presidente del
Consejo de Ministros y del Ministro de Agricultura;Sistema Peruano de Información Jurídica
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De conformidad con lo previsto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política
del Perú; y,
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos que consta de
doce títulos, doscientos ochenta y siete artículos, nueve Disposiciones Complementarias Finales y
diez Disposiciones Complementarias Transitorias.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y
por el Ministro de Agricultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos
mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
ADOLFO DE CÓRDOVA VÉLEZ
Ministro de Agricultura
REGLAMENTO DE LA LEY DE RECURSOS HÍDRICOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación
1.1 El Reglamento tiene por objeto regular el uso y gestión de los recursos hídricos que
comprenden al agua continental: superficial y subterránea, y los bienes asociados a ésta;
asimismo, la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión, todo ello con arreglo a las
disposiciones contenidas en la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338.
1.2 Cuando se haga referencia a “la Ley” se entiende que se trata de la Ley de Recursos
Hídricos, Ley Nº 29338, y cuando se haga referencia a “el Reglamento” se refiere a este
Reglamento.
1.3 El Reglamento es de aplicación a todas las entidades del sector público nacional,
regional y local que ejercen competencias, atribuciones y funciones respecto a la gestión y
administración de recursos hídricos continentales superficiales y subterráneos; y, a toda persona
natural o jurídica de derecho privado, que interviene en dicha gestión.
1.4 Asimismo, es de aplicación, en lo que corresponda, para aquellas entidades con
competencias sobre el agua marítima y el agua atmosférica, las que se rigen por su legislación
especial siempre que no se oponga a las disposiciones de la Ley.
Artículo 2.- Dominio de las aguasSistema Peruano de Información Jurídica
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2.1 El agua es un recurso natural renovable, vulnerable, indispensable para la vida, insumo
fundam ental para las actividades humanas, estratégica para el desarrollo sostenible del país, el
mantenimiento de los sistemas y ciclos naturales que la sustentan y la seguridad de la Nación.
2.2 El agua es patrimonio de la Nación y su dominio es inalienable eimprescriptible. No
hay propiedad privada sobre el agua, sólo se otorga en uso a personas naturales o jurídicas.
2.3 El uso del agua se otorga y ejerce en armonía con la protección ambiental y el interés
de la Nación.
Artículo 3.- Fuentes naturales de agua y los bienes naturales asociados al agua
3.1 Las fuentes naturales de agua y los bienes naturales asociados al agua, son bienes de
dominio público hidráulico, en tal sentido no pueden ser transferidas bajo ninguna modalidad, ni
tampoco se pueden adquirir derechos sobre ellos. Toda obra o actividad que se desarrolle en
dichas fuentes debe ser previamente autorizada por la Autoridad Nacional del Agua.
3.2 Los bienes de dominio público hidráulico, son aquellos considerados como estratégicos
para la administración pública del agua.
Artículo 4.- Administración de los recursos hídricos
4.1 La administración del agua y de sus bienes asociados la ejerce de manera exclusiva la
Autoridad Nacional del Agua. Los gobiernos regionales y locales participan a través de los
Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca y de conformidad con sus respectivas leyes orgánicas.
Asimismo, participan los usuarios organizados en la forma que señala la Ley y el Reglamento.
4.2 La Administración del Agua comprende el ejercicio de las competencias atribuidas por
la Ley y el Reglamento a la Autoridad Nacional del Agua para la gestión de recursos hídricos en
sus fuentes naturales y bienes asociados.
Artículo 5.- Interés público e interés de la Nación
5.1 Para efectos de la Ley entiéndase por interés público, aquel que corresponde a un
grupo mayoritario, sin determinar a un grupo social o una circunscripción territorial en particular. El
interés público prevalece sobre los intereses individuales que se le opongan o lo afecten.
5.2 El interés de la nación o nacional es aquel interés público que beneficia al Estado y
prevalece sobre cualquier otro.
Artículo 6.- Gestión integrada de recursos hídricos
La gestión integrada de los recursos hídricos es un proceso que promueve, en el ámbito de
la cuenca hidrográfica, el manejo y desarrollo coordinado del uso y aprovechamiento multisectorial
del agua con los recursos naturales vinculados a ésta, orientado a lograr el desarrollo sostenible
del país sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas.
TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.- Sistema Nacional de Gestión de Recursos HídricosSistema Peruano de Información Jurídica
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El Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos es parte del Sistema Nacional de
Gestión Ambiental, conformado por el conjunto de instituciones, principios, normas,
procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales el Estado se organiza para desarrollar
y asegurar la gestión integrada, participativa y multisectorial, el aprovechamiento sostenible, la
conservación, la protección de la calidad y el incremento de la disponibilidad de los recursos
hídricos.
Artículo 8.- Finalidad del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos
El Sistema tiene por finalidad lo siguiente:
a. Asegurar la gestión integrada, participativa y multisectorial del agua y de sus bienes
asociados, articulando el accionar de las entidades del sector público que ejercen competencias,
atribuciones y funciones vinculadas a dicha gestión, as í como el accionar de todas las personas
naturales y/o jurídicas.
b. Promover el aprovechamiento sostenible, conservación, protección de la calidad e
incremento de la disponibilidad del agua y la protección de sus bienes asociados, así como el uso
eficiente del agua.
c. Implementar, supervisar y evaluar, a través de la Autoridad Nacional del Agua, el
cumplimiento de la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos y del Plan Nacional de
Recursos Hídricos, en los distintos niveles de gobierno, con la participación de los usuarios del
agua organizados, comunidades campesinas, comunidades nativas y entidades operadoras de
infraestructura hidráulica sectorial y multisectorial, tomando como unidades de gestión las cuencas
hidrográficas del país.
d. Articular las acciones de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos
Hídricos para la gestión integrada de recursos hídricos conforme a la Ley y al Reglamento.
Artículo 9.- Objetivos del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos
Son objetivos del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos los siguientes:
a. Coordinar y asegurar la gestión integrada, participativa y multisectorial; el
aprovechamiento sostenible, el uso eficiente, la conservación, la protección de la calidad y el
incremento de la disponibilidad de recursos hídricos, en los ámbitos territoriales de los órganos
desconcentrados de la Autoridad Nacional del Agua y en las cuencas hidrográficas.
b. Promover la elaboración de estudios y la ejecución de programas y proyectos de
investigación y capacitación en materia de gestión de recursos hídricos, de acuerdo con la Política
y Estrategia Nacional de los Recursos Hídricos, el Plan Nacional de los Recursos Hídricos y los
planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca.
c. Contribuir en la planificación, concertación, regulación y uso sostenible, conservación,
preservación y la recuperación del agua y de sus bienes asociados.
d. Promover el establecimiento de una cultura del agua que reconozca el valor ambiental,
cultural, económico y social del agua.
Artículo 10.- Integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos
10.1 El Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos está integrado por:
a. La Autoridad Nacional del Agua;Sistema Peruano de Información Jurídica
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b. los Ministerios de Agricultura; del Ambiente; de Vivienda, Construcción y Saneamiento;
de Salud; de la Producción; y, de Energía y Minas;
c. los gobiernos regionales y gobiernos locales, a través de sus órganos competentes;
d. las organizaciones de usuarios agrarios;
e. las organizaciones de usuarios no agrarios;
f. las entidades operadoras de los sectores hidráulicos, de carácter sectorial y
multisectorial;
g. las comunidades campesinas;
h. las comunidades nativas;
i. las entidades públicas vinculadas con la gestión de los recursos hídricos, y,
j. los proyectos especiales; proyectos especiales hidráulicos e hidroenergéticos regionales,
nacionales y binacionales; las autoridades ambientales competentes; las entidades prestadoras de
servicios de saneamiento; el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología y la Autoridad
Marítima del Perú. Asimismo, todas aquellas entidades del sector público cuyas actividades o
acciones estén vinculadas a la gestión de los recursos hídricos.
10.2 Las entidades del sector público y privado que realizan actividades vinculadas con la
gestión integrada de los recursos hídricos prestarán el apoyo que sea requeridos por la Autoridad
Nacional del Agua para conseguir los fines del Sistema.
CAPÍTULO II
ROLES DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA
Artículo 11.- La Autoridad Nacional del Agua
La Autoridad Nacional del Agua es el ente rector del Sistema Nacional de Gestión de los
Recursos Hídricos, responsable de su funcionamiento; desarrolla, dirige, ejecuta y supervisa la
Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos; dicta normas y establece procedimientos para
la gestión integrada y multisectorial de recursos hídricos por cuencas hidrográficas y acuíferos;
coordina acciones en materia de recursos hídricos con los integrantes de dicho sistema, quienes
participan y asumen compromisos, en el marco de la Ley y el Reglamento.
Artículo 12.- El Ministerio del Ambiente
El Ministerio del Ambiente, desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la Política Nacional del
Ambiente y es el ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental en cuyo marco se elabora
la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos así como el Plan Nacional de Recursos
Hídricos.
Artículo 13.- Rol multisectorial del Ministerio de Agricultura
El Ministerio de Agricultura, por ser el sector al cual está adscrita la Autoridad Nacional del
Agua, es el ente a través del cual se dictan los decretos supremos, a propuesta de dicha autoridad,
para normar la gestión integrada y multisectorial de recursos hídricos, conforme con las
disposiciones de la Ley.
Artículo 14.- Otros ministerios
Los ministerios de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de Salud, de Producción y de
Energía y Minas y de Agricultura que intervienen en el Sistema Nacional de Gestión de Recursos Sistema Peruano de Información Jurídica
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Hídricos, ejercen función normativa, de las actividades sectoriales, que encontrándose dentro de
sus ámbitos de competencia están relacionadas con la gestión de recursos hídricos, observando
las disposiciones de la Ley, el Reglamento y las que emita la Autoridad Nacional del Agua en el
ámbito de su competencia.
Artículo 15.- Los gobiernos regionales y gobiernos locales
15.1. Los gobiernos regionales y gobiernos locales, participan en la gestión de recursos
hídricos de conformidad con sus leyes orgánicas, la Ley y el Reglamento. En tal virtud, tienen
representatividad en el Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Agua y en los Consejos de
Recursos Hídricos de Cuenca.
15.2. Los gobiernos regionales y gobiernos locales coordinan entre sí y con la Autoridad
Nacional del Agua, con el fin de armonizar sus políticas y objetivos sectoriales; evitar conflictos de
competencia y contribuir con coherencia y eficiencia en el logro de los objetivos y fines del Sistema
Nacional de Gestión de Recursos Hídricos.
15.3. En materia agraria, los gobiernos regionales, a través de sus órganos competentes,
conforme con su Ley Orgánica, ejercen acciones de control y vigilancia del uso del agua con fines
agrarios y en tal sentido supervisan la distribución de agua de riego a cargo de las organizaciones
de usuarios de agua u otros operadores, bajo la normativa que emita el Ministerio de Agricultura.
Asimismo, promueven y ejecutan proyectos y obras de irrigación, mejoramiento de riego, manejo
adecuado y conservación de los recursos hídricos y de suelos.
Artículo 16.- Las organizaciones de usuarios de agua
Las organizaciones de usuarios de agua agrarias y no agrarias son asociaciones civiles sin
fines de lucro que se crean con la finalidad de participar en la gestión del uso sostenible de los
recursos hídricos, en armonía con la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos y las
disposiciones de la Autoridad Nacional del Agua. Tienen representatividad en el Consejo Directivo
de la Autoridad Nacional del Agua y en los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca.
Artículo 17.- Las entidades operadoras de los sectores hidráulicos, de carácter
sectorial y multisectorial
Las entidades operadoras de los sectores hidráulicos, de carácter sectorial y multisectorial,
son los operadores de infraestructura hidráulica, que realizan la operación, mantenimiento y
desarrollo de dicha infraestructura para prestar servicios públicos de abastecimiento de agua a fin
de atender la demanda de usuarios que comparten una fuente de agua o punto de captación
común, en función a los derechos otorgados, en el marco de las políticas y normas que dicta la
Autoridad Nacional del Agua, de acuerdo con la Ley y el Reglamento. En adelante se les
denominará: “Operadores de Infraestructura Hidráulica”.
Artículo 18.- Las comunidades campesinas y comunidades nativas
Las comunidades campesinas y comunidades nativas tienen representatividad en el
Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Agua y en los Consejos de Recursos Hídricos de
Cuenca. Participan en la elaboración del Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca en el
marco de la Ley y el Reglamento.
Artículo 19.- Las entidades públicas vinculadas con la gestión de recursos hídricos
Las entidades públicas vinculadas con la gestión de recursos hídricos que articulan sus
acciones con la Autoridad Nacional del Agua, en el marco de la Ley y el Reglamento, son las
siguientes:
a. Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS;
b. Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú – SENAMHI;Sistema Peruano de Información Jurídica
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c. Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN;
d. Oficina de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA;
e. Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú – DICAPI;
f. Proyectos especiales hidráulicos e hidroenergéticos, regionales, nacionales y
binacionales;
g. Autoridades ambientales sectoriales competentes; y,
h. Entidades prestadoras de servicios de saneamiento.
Artículo 20.- Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca
Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, son órganos de la Autoridad Nacional del
Agua, constituidos con la finalidad de lograr la participación activa y permanente de los gobiernos
regionales, gobiernos locales, sociedad civil, organizaciones de usuarios de agua, comunidades
campesinas, comunidades nativas y demás integrantes del Sistema Nacional de Gestión de
Recursos Hídricos que intervienen en la cuenca, con el objeto de participar en la planificación,
coordinación y concertación para el aprovechamiento sostenible de recursos hídricos en sus
respectivos ámbitos, mediante el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.
CAPÍTULO III
LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA
Artículo 21.- La Autoridad Nacional del Agua
21.1 La Autoridad Nacional del Agua es un organismo técnico especializado adscrito al
Ministerio de Agricultura, constituye un pliego presupuestario y cuenta con personería jurídica de
derecho público interno.
21.2 Ejerce jurisdicción administrativa exclusiva en materia de recursos hídricos, conforme
con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 997, la Ley, el
Reglamento y su Reglamento de Organización y Funciones.
21.3 Elabora y propone, para su aprobación por Decreto Supremo, la Política y Estrategia
Nacional de Recursos Hídricos, el Plan Nacional de Recursos Hídricos, administra las fuentes
naturales de agua y sus bienes asociados en cantidad, calidad y oportunidad; asimismo, aprueba
los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca, los que deben contar con la conformidad
de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca.
21.4 Es la responsable de articular las acciones derivadas de las funciones y atribuciones
relacionadas con la gestión sectorial y multisectorial de los recursos hídricos de las entidades que
integran el Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos, promoviendo las sinergias en el
desarrollo de dichas acciones. La estructura orgánica y funciones específicas de la Autoridad
Nacional del Agua se establecen en su Reglamento de Organización y Funciones.
21.5 La Autoridad Nacional del Agua, coordina con el Ministerio de Relaciones Exteriores
los temas relacionados con la gestión de los recursos hídricos en cuencas hidrográficas
transfronterizas y en la celebración de convenios o acuerdos multinacionales.
Artículo 22.- Autoridades Administrativas del AguaSistema Peruano de Información Jurídica
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22.1 La Autoridad Nacional del Agua ejerce sus funciones a nivel nacional a través de
órganos desconcentrados denominados Autoridades Administrativas del Agua.
22.2 Las Autoridades Administrativas del Agua, dirigen en sus ámbitos territoriales la
gestión de los recursos hídricos, en el marco de las políticas y normas dictadas por el Consejo
Directivo y Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua.
22.3 Su estructura orgánica y funciones específicas se establecen en el Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua.
22.4 La designación de los Directores de las Autoridades Administrativas del Agua se
efectúa por concurso público de méritos, convocado por la Jefatura de la Autoridad Nacional del
Agua conforme a ley, dando cuenta al Consejo Directivo.
Artículo 23.- Administraciones Locales de Agua
23.1 Las Administraciones Locales de Agua son unidades orgánicas de las Autoridades
Administrativas del Agua que administran los recursos hídricos y sus bienes asociados en sus
respectivos ámbitos territoriales que son aprobados mediante Resolución Jefatural de la Autoridad
Nacional del Agua.
23.2 Sus funciones se establecen en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Nacional del Agua.
23.3 La designación de los Administradores Locales de Agua se efectúa por concurso
público de méritos, convocado por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua conforme a ley,
dando cuenta al Consejo Directivo.
CAPÍTULO IV
LOS CONSEJOS DE RECURSOS HÍDRICOS DE CUENCA
Artículo 24.- Creación de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca
24.1 Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca son órganos de la Autoridad Nacional
del Agua. Se crean por Decreto Supremo refrend ado por el Presidente del Consejo de Ministros y
el Ministro de Agricultura, a iniciativa de los Gobiernos Regionales.
24.2 La Autoridad Nacional del Agua promueve la creación de los Consejos de Recursos
Hídricos de Cuenca, cuyo funcionamiento se establece en el Reglamento de Organización y
Funciones de la citada autoridad.
24.3 Los Gobiernos Regionales presentan a la Autoridad Nacional del Agua la propuesta
de creación y conformación de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca de acuerdo a las
disposiciones de este capítulo.
24.4 Para el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca,
cuentan con una Secretaría Técnica y grupos de trabajo.
Artículo 25.- Ámbito de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca
25.1 El ámbito de cada Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca se determina por la
agrupación de unidades hidrográficas indivisas y contiguas, según la demarcación aprobada por la
Autoridad Nacional del Agua.Sistema Peruano de Información Jurídica
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25.2 El ámbito territorial de un Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca será igual al
ámbito de una o más Administraciones Locales de Agua. En ningún caso excederá el ámbito
territorial de una Autoridad Administrativa del Agua.
25.3 Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, según su ámbito territorial, se
clasifican en:
a) Regional, cuando la demarcación natural de las unidades hidrográficas que comprenden
el Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca se encuentran íntegramente dentro del ámbito
territorial de un gobierno regional.
b) Interregional, cuando la demarcación natural de las unidades hidrográficas que
comprenden el Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca se encuentran dentro del ámbito
territorial de dos (02) o más gobiernos regionales.
25.4 En las unidades hidrográficas comprendidas dentro del ámbito territorial de dos (02) o
más gobiernos regionales, no se podrán crear consejos de recursos hídricos de cuenca regionales
Artículo 26.- Composición del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca
26.1 El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca tendrá la composición siguiente:
a. Un representante de la Autoridad Nacional del Agua.
b. Un representante de cada gobierno regional.
c. Un representante de los gobiernos locales por cada ámbito de gobierno regional.
d. Un representante de las organizaciones de usuarios de agua con fines agrarios por cada
ámbito de gobierno regional.
e. Un representante de las organizaciones de usuarios de agua con fines no agrarios por
cada ámbito de gobierno regional.
f. Un representante de los colegios profesionales por cada ámbito de gobierno regional.
g. Un representante de las universidades por cada ámbito de gobierno regional.
26.2 Cuando se trate de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca que comprendan
cuencas transfronterizas, se incluirá un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
26.3 Cuando en los ámbitos de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, existan
comunidades campesinas, se incluirá un representante de las referidas comunidades
26.4 Cuando en los ámbitos de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, existan
comunidades nativas, se incluirá un representante de las referidas comunidades.
26.5 Cuando en los ámbitos de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca existan
proyectos especiales que operan infraestructura hidráulica pública, se incluirá un representante de
los referidos proyectos.
26.6 El cargo de integrante del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca es honorario y no
inhabilita para el desempeño de función pública. Se designan por un periodo de dos años y deben
estar premunidos de facultades suficientes para asumir compromisos en relación a los acuerdos Sistema Peruano de Información Jurídica
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que tome el Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, en cuyas sesiones tendrán derecho a voz y
voto.
Artículo 27.- Presidencia del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca
27.1 El representante del gobierno regional ejerce la presidencia del Consejo de Recursos
Hídricos de Cuenca. Convoca y dirige las sesiones.
27.2 Tratándose del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca Interregional, dicha función
es ejercida, en forma rotativa, por los representantes de los gobiernos regionales que lo
conforman.
Artículo 28.- Representantes ante el Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca
28.1 El representante de la Autoridad Nacional del Agua es el Director de la Autoridad
Administrativa del Agua del ámbito de actuación del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.
28.2 El representante del Gobierno Regional, es designado mediante Resolución del
Presidente del Gobierno Regional, debe ser profesional titulado de reconocida capacidad y
experiencia en ingeniería de recursos hídricos.
28.3 El representante de los gobiernos locales es designado por acuerdo de los alcaldes
provinciales y distritales comprendidos dentro del ámbito del Consejo de Recursos Hídricos de
Cuenca. Debe ser profesional de reconocida capacidad y experiencia en recursos hídricos.
28.4 El representante de los usuarios agrarios, es designado entre los presidentes de las
juntas de usuarios comprendidas dentro del ámbito del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca
reconocidas por la Autoridad Nacional del Agua.
28.5 El representante de los usuarios no agrarios, es designado entre los titulares de
derechos de uso de agua con fines poblacional, acuícola, pesquero, energético, industrial,
medicinal, minero, recreativo, turístico y de transporte, comprendidos dentro del ámbito del Consejo
de Recursos Hídricos de Cuenca reconocidos por la Autoridad Nacional del Agua.
28.6 El representante de los colegios profesionales es designado por acuerdo de los
decanos departamentales o quie nes hagan sus veces. Debe contar con reconocida capacidad así
como experiencia en recursos hídricos o temas afines.
28.7 El representante de las universidades es designado por acuerdo de los rectores del
ámbito de cada gobierno regional. Será un profesional de reconocida capacidad y experiencia en
recursos hídricos.
28.8 El representante de las comunidades campesinas, es designado entre los presidentes
de las referidas comunidades dentro del ámbito del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.
28.9 El representante de las comunidades nativas, es designado entre los presidentes de
las referidas comunidades dentro del ámbito del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.
Artículo 29.- Sesiones del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca
29.1 El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca se reúne en forma ordinaria dos veces al
año y en forma extraordinaria las veces que resulte necesario. Las sesiones son convocadas por
su Presidente.Sistema Peruano de Información Jurídica
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29.2 Los acuerdos del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca se realizan en el marco
de la Ley, el Reglamento y las disposiciones que emita la Autoridad Nacional del Agua. Son
adoptados preferentemente por consenso.
29.3 El Secretario Técnico participa obligatoriamente, con voz pero sin voto, en las
reuniones del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.
Artículo 30.- Secretaría Técnica y Grupos de Trabajo
30.1 La Secretaría Técnica desarrolla y ejecuta las labores técnicas que permiten el
adecuado funcionamiento del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca. Está a cargo de un
Secretario Técnico designado por concurso público de méritos convocado por la Jefatura de la
Autoridad Nacional del Agua, conforme a Ley.
30.2 La Secretaría Técnica ejercerá, con conocimiento del Presidente y dando cuenta al
Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, las funciones señaladas en los literales f), g), h) e i) del
artículo 31 del Reglamento.
30.3 El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca designará, cuando lo considere
pertinente, grupos de trabajo para participar en asuntos específicos encargados por el referido
Consejo. Para el cumplimiento de sus funciones coordinan sus actividades con el Secretario
Técnico.
Artículo 31.- Funciones de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca
El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca participa en la gestión integrada y
multisectorial de los recursos hídricos, de acuerdo con la Política y Estrategia Nacional de
Recursos Hídricos, el Plan Nacional de Recursos Hídricos y los lineamientos de la Autoridad
Nacional del Agua ejerciendo las funciones siguientes:
a. Promover la participación de los gobiernos regionales, gobiernos locales, sociedad civil y
de los usuarios de agua de la cuenca en la formulación, aprobación, implementación, seguimiento,
actualización y evaluación del Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.
b. Elaborar conjuntamente con la Autoridad Administrativa del Agua el Plan de Gestión de
Recursos Hídricos en la Cuenca, en armonía con la Política y Estrategia Nacional de Recursos
Hídricos, el Plan Nacional de Recursos Hídricos y la Política Nacional del Ambiente.
c. Implementar acciones para conseguir los consensos y establecer compromisos, entre
sus integrantes, que aseguren la conformidad del proyecto de Plan de Gestión de Recursos
Hídricos en la Cuenca.
d. Establecer compromisos entre sus integrantes que aseguren la implementación del Plan
de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca
e. Proponer anualmente, a la Autoridad Administrativa del Agua, el plan de
aprovechamiento de las disponibilidades hídricas para atender las demandas multisectoriales,
considerando los derechos de uso de agua otorgados y usos de agua de las comunidades
campesinas y comunidades nativas cuando se encuentren dentro del ámbito del Consejo de
Recursos Hídricos de Cuenca.
f. Velar por el cumplimiento del Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.
g. Emitir opinión verificando la conformidad y compatibilidad con el Plan de Gestión de
Recursos Hídricos en la Cuenca, en los casos siguientes:Sistema Peruano de Información Jurídica
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g.1 otorgamiento de derechos de uso de agua y determi nación del uso prioritario en caso
de concurrencia;
g.2 reversión de excedentes de recursos hídricos que se obtengan en aplicación de la ley;
g.3 establecimiento de parámetros de eficiencia y otorgamiento de certificaciones de
eficiencia;
g.4 otorgamiento de licencia de uso de agua provisionales;
g.5 ejecución de obras de infraestructura hidráulica menor pública o privada que se
proyecten en los cauces y cuerpos de agua, naturales y artificiales, así como de los bienes
asociados al agua; y,
g.6 otros asuntos que solicite la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua conforme a la
Ley.
h. Instruir los procedimientos administrativos de autorización de reuso de agua residual
tratada, en coordinación con la autoridad sectorial competente y, cuando corresponda, con la
Autoridad Ambiental Nacional, remitiendo a la Autoridad Administrativa del Agua los resultados de
la instrucción para la emisión de la correspondiente resolución, conforme con el artículo 23 de la
Ley.
i. Realizar acciones de vigilancia y fiscalización en las fuentes naturales de agua con el fin
de prevenir y combatir los efectos de la contaminación de las aguas, emitiendo informes que den
mérito al inicio del procedimiento sancionador correspondiente por parte de la Autoridad
Administrativa del Agua, la que para tal efecto coordina con la autoridad ambiental y de salud.
j. Fomentar planes y programas integrales de prevención y atención de desastres por
inundaciones u otros impactos que afecten a los bienes asociados al agua, promoviendo acciones
estructurales e institucionales.
k. Promover que los gobiernos locales vigilen la extracción de materiales de acarreo con el
fin de proteger los cauces de los ríos y quebradas.
l. Contribuir en promover la cultura de la valoración económica, ambiental y social del agua,
apoyando la gestión de los recursos hídricos en la cuenca a cargo de la Autoridad Administrativa
del Agua.
m. Difundir entre sus integrantes y la sociedad civil los resultados de su gestión.
n. Impulsar entre sus integrantes el uso eficiente, el ahorro, la conservación y la protección
de la calidad de los recursos hídricos. Asimismo, promover el reuso y la recirculación de las aguas.
o. Otras funciones que le encargue la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua conforme
al Reglamento de Organización y Funciones de dicha autoridad.
Artículo 32.- Plan de Gestión de Recursos Hídricos de la Cuenca
32.1 El Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca que cuenta con la conformidad
del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca y aprobado por la Jefatura de la Autoridad Nacional
del Agua, con cargo a dar cuenta al Consejo Directivo, constituye instrumento público vinculante
para la gestión de los recursos hídricos de la cuenca respectiva.Sistema Peruano de Información Jurídica
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32.2 Las opiniones del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca son vinculantes en tanto
guarden relación con el Plan de Gestión de Recursos Hídricos aprobado por la Autoridad Nacional
del Agua.
CAPÍTULO V
DE LOS OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA PÚBLICA
Artículo 33.- Los operadores de infraestructura hidráulica pública
33.1 Los operadores de infraestructura hidráulica pública son las entidades, públicas o
privadas, que prestan alguno o todos los servicios públicos siguientes: Regulación, derivación o
trasvase, conducción, distribución o abastecimiento de agua. Son responsables de la operación,
mantenimiento y desarrollo de la infraestructura hidráulica a su cargo, con arreglo al Reglamento
de Operadores de Infraestructura Hidráulica aprobado por la Autoridad Nacional del Agua.
33.2 El Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica establece las condiciones
que deben cumplir las juntas de usuarios para realizar la operación y mantenimiento de la
infraestructura hidráulica, su formalización, sus atribuciones y obligaciones.
33.3 La Autoridad Nacional del Agua implementa y mantiene actualizado el Registro de
Operadores de Infraestructura Hidráulica.
Artículo 34.- Operación de infraestructura hidráulica
34.1 La operación de infraestructura hidráulica mayor se refiere ala función que cumplen
los operadores para la prestación de servicios de regulación, derivación y conducción de agua
desde una fuente natural hasta los sistemas de infraestructura hidráulica menor.
34.2 La operación de infraestructura hidráulica menor se refiere a la función que cumplen
los operadores para la prestación de servicios de distribución y abastecimiento de agua desde un
punto de captación en la infraestructura hidráulica mayor o en la fuente natural de agua, hasta la
entrega final a usuarios de un determinado sector.
Artículo 35.- Responsabilidades de los operadores de infraestructura hidráulica
Son responsabilidades de los operadores de infraestructura hidráulica las siguientes:
35.1 Ejercer las actividades de captación, regulación, conducción, distribución y demás
necesarias para prestar el servicio de suministro de agua en forma oportuna de acuerdo con
planes y programas de distribución autorizados.
35.2 Efectuar la cobranza de las tarifas establecidas en la Ley, por los servicios que
prestan.
35.3 Recaudar de los usuarios a los que prestan servicios, las retribuciones económicas
por el uso del agua, las que transfieren íntegramente a la Autoridad Nacional del Agua.
35.4 Elaborar y presentar, los planes de operación, mantenimiento y de desarrollo de
infraestructura hidráulica, en concordancia con el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la
Cuenca para su aprobación por la Autoridad Administrativa del Agua.
35.5 Efectuar los estudios y construcción de obras en los plazos señalados en el respectivo
plan de operación, mantenimiento y desarrollo de infraestructura hidráulica en concordancia con el
Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.Sistema Peruano de Información Jurídica
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35.6 Cumplir con los parámetros de eficiencia o plan de adecuación para el
aprovecham iento eficiente de recursos hídricos, según corresponda, que apruebe la Autoridad
Administrativa del Agua.
35.7 Desarrollar proyectos y actividades que promuevan la protección de la calidad e
incremento de la disponibilidad de los recursos hídricos, mediante la investigación y adaptación de
nuevas tecnologías.
35.8 Conservar y mantener las obras de infraestructura hidráulica a su cargo en
condiciones adecuadas para la operación eficiente, de acuerdo con lo previsto en el plan de
operación, mantenimiento y desarrollo de infraestructura hidráulica en concordancia con el Plan de
Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.
35.9 Presentar la información técnica y económica que sea solicitada por la Autoridad
Administrativa del Agua en la forma y plazos fijad os en el Reglamento de Operadores de
Infraestructura Hidráulica.
35.10 Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que disponga la Autoridad
Administrativa del Agua.
35.11 Cumplir con normas de seguridad relativas a la infraestructura hidráulica a su cargo y
con las normas de seguridad y de conservación del ambiente que establece el sector
correspondiente.
35.12 Cumplir con la protección, control y vigilancia de la infraestructura hidráulica mayor y
menor, de acuerdo con los lineamientos que emita la Autoridad Nacional del Agua.
35.13 Las demás que se establezcan en el Reglamento de Operadores de Infraestructura
Hidráulica.
Artículo 36.- Supervisión de los servicios y tarifas a cargo de operadores
La Autoridad Nacional del Agua, mediante sus órganos desconcentrados, ejerce la función
supervisora de la calidad del servicio y aplicación del régimen tarifario de los servicios públicos de
distribución y abastecimiento de agua que prestan los operadores de infraestructura hidráulica. Los
servicios de abastecimiento de agua poblacional se rigen por su normatividad sectorial especial.
Artículo 37.- Operación de la infraestructura hidráulica mayor
37.1 La infraestructura hidráulica mayor a cargo del gobierno nacional y la transferida a los
gobiernos regionales, es operada por los proyectos especiales o las juntas de usuarios teniendo en
cuenta las exigencias técnicas, económicas, sociales y ambientales que emita la Autoridad
Nacional del Agua, en concordancia con el Reglamento de Operación de Infraestructura Hidráulica.
37.2 Las entidades privadas que no sean las juntas de usuarios, sólo podrán ser
operadores de infraestructura hidráulica pública de nuevos proyectos que hayan financiado con sus
recursos propios o con la participación del Estado para que puedan recuperar sus inversiones en
un plazo que se fije con el Estado.
CAPÍTULO VI
ORGANIZACIONES DE USUARIOS DE AGUA
Artículo 38.- Sistema hidráulico comúnSistema Peruano de Información Jurídica
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El sistema hidráulico común es el conjunto de obras hidráulicas mayor, menor o ambos,
que exclusivamente sirven para atender el requerimiento y abastecimiento de agua de un conjunto
determinado de usuarios. Está a cargo de uno o más operadores de infraestructura hidráulica.
Artículo 39.- Usuarios de agua Integrantes de las organizaciones de usuarios de
agua
39.1 Son usuarios de agua que comparten una fuente superficial o subterránea y un
sistema hidráulico común, aquellos titulares de derechos de uso de agua que para el
abastecimiento del agua requieren de los servicios que prestan las juntas, comisiones o comités de
usuarios.
39.2 Son usuarios de agua, con sistemas de abastecimiento de agua propios, aquellos
titulares de derechos de uso de agua que se abastecen directamente de agua de una fuente
natural; se integran a organizaciones de usuarios con el objeto de participar en la gestión
multisectorial y uso sostenible de los recursos hídricos.
39.3 El Reglamento de Organizaciones de Usuarios de Agua, aprobado por Decreto
Supremo, establece las funciones y atribuciones de las organizaciones de usuarios. Asimismo
regula el proceso de elecciones de sus juntas directivas respetándose la autonomía que les
corresponde como asociaciones civiles.
Artículo 40.- Funciones y responsabilidades de las organizaciones de usuarios de
agua
Las funciones y responsabilidades de las organizaciones de usuarios de agua en el
Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos, además de lo establecido en la ley, son las
siguientes:
a. Representar a los usuarios que la integran ante la Autoridad Nacional del Agua y otras
autoridades del sector público y dependencias del sector privado.
b. Participar en los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca y en tal virtud, en la
elaboración de los planes de gestión de recursos hídricos en las cuencas.
c. Promover la capacitación y asistencia técnica a sus integrantes que contribuya a una
mejor gestión de los recursos hídricos.
d. Promover el desarrollo e implementación de equipos, procedimientos o tecnologías que
incrementen la eficiencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos, así como, la
conservación de bienes naturales y el mantenimiento adecuado y oportuno de la infraestructura
hidráulica.
e. Velar que los usuarios de agua cumplan con el pago de las retribuciones económicas,
tarifas de agua, aportes voluntarios acordados por sus asambleas, las obligaciones que señala la
Ley y demás disposiciones jurídicas vigentes vinculadas a los recursos hídricos.
f. Otras que se establezcan en la normatividad sobre la materia.
Artículo 41.- Disolución de organizaciones de usuarios de agua
En caso de disolución de una organización de usuarios, el haber neto resultante de su
liquidación será entregado a la organización que asuma las funciones de la organización disuelta
conforme al Código Civil.
Artículo 42.- Organizaciones de usuarios de agua que ejercen el rol de operadores de
infraestructura hidráulica públicaSistema Peruano de Información Jurídica
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42.1 Las juntas de usuarios son organizaciones de usuarios de agua que ejercen el rol de
operadores de infraestructura hidráulica. Pueden acceder a la operación de la infraestructura
hidráulica mayor bajo las condiciones que establezca el Reglamento de Operadores de
Infraestructura Hidráulica, para tal fin el Estado promueve el fortalecimiento de dichas
organizaciones.
42.2 Las Juntas de Usuarios están sujetas a las disposiciones que emita la Autoridad
Nacional del Agua para garantizar la eficiente operación y mantenimiento de la infraestructura
hidráulica pública a su cargo.
42.3 Para el ejercicio del rol señalado en el acápite precedente, las Juntas de Usuarios
están conformadas por comisiones y comités de usuarios.
42.4 Las juntas de usuarios, podrán desarrollar actividades adicionales a la operación y
mantenimiento de infraestructura hidráulica, entre ellas, las destinadas a la prestación de otros
servicios a favor de sus integrantes y el desarrollo económico y social del sector agrario. Estas
funciones deberán estar expresamente consignadas en sus respectivos estatutos.
CAPÍTULO VII
CUENCAS Y ENTIDADES MULTINACIONALES
Artículo 43.- Cuencas transfronterizas
El aprovechamiento de las aguas en las cuencas transfronterizas se efectúa de
conformidad con los principios del Derecho Internacional y los acuerdos internacionales vigentes.
Para el cumplimiento de estos acuerdos, la Autoridad Nacional del Agua coordina con el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo 44.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Autoridad Nacional del Agua,
participa, negocia y suscribe los tratados y demás instrumentos internacionales que tengan por
finalidad la gestión integrada del agua en las cuencas transfronterizas.
CAPÍTULO VIlI
NIVELES DE GESTIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 45.- Gestión de recursos hídricos en fuentes naturales y en infraestructura
hidráulica de uso multisectorial
45.1 La gestión de los recursos hídricos que se lleva a cabo en las fuentes naturales y en
la infraestructura hidráulica de uso multisectorial es aquella que se efectúa hasta la entrega a los
sistemas sectoriales. Sus efectos alcanzan en forma conjunta a los distintos sectores de usuarios.
45.2 La Autoridad Nacional del Agua y el Ministerio del Ambiente intervienen en la gestión
de los recursos hídricos en las fuentes naturales superficiales y subterráneas y en la infraestructura
hidráulica multisectorial, ejerciendo funciones reguladoras, normativas fiscalizadoras de las
actividades de aprovechamiento de recursos hídricos.
45.3 Las entidades públicas que intervienen en la gestión de los recursos hídricos en las
fuentes naturales, mediante actividades específicas de su sector, son las siguientes:
a. El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrológica del Ministerio del Ambiente.Sistema Peruano de Información Jurídica
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b. La Dirección de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa
c. La Oficina de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, del Ministerio del Ambiente.
Artículo 46.- Gestión de los recursos hídricos en la infraestructura hidráulica de uso
sectorial
46.1 La gestión sectorial de los recursos hídricos en la infraestructura hidráulica de uso
sectorial es aquella que se lleva a cabo, a partir de los puntos de recepción en los sistemas
multisectoriales. Sus efectos alcanzan en forma particular a cada sector de usuarios.
46.2 Las entidades públicas sectoriales que integran el Sistema Nacional de Gestión de
Recursos Hídricos son responsables de la regulación sectorial de las actividades que
encontrándose dentro de sus ámbitos de competencia, requieren del uso del agua.
CAPÍTULO IX
ALCANCES Y ARTICULACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS
HÍDRICOS
Artículo 47.- Responsable de la articulación de las entidades que integran el Sistema
La Autoridad Nacional del Agua, a través de sus órganos desconcentrados, es responsable
de articular las acciones derivadas de las funciones y atribuciones relacionadas con la gestión
sectorial y multisectorial de los recursos hídricos de las entidades que integran el Sistema Nacional
de Gestión de Recursos Hídricos, promoviendo sinergias en el desarrollo de dichas acciones
considerando los atributos de cantidad, calidad y oportunidad del agua en sus diversos usos.
Artículo 48.- La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos
48.1 La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos se constituye como Política de
Estado, y establece sinergias y complementariedad con las demás políticas públicas.
48.2 Las políticas públicas, en todos sus niveles, deben considerar los objetivos y
estrategias de la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos en sus principios, diseño y
aplicación.
Artículo 49. – Coherencia de las funciones de los integrantes del Sistema Nacional de
Gestión de Recursos Hídricos
El Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos asegura la debida coherencia en el
ejercicio de las funciones de los integrantes de dicho Sistema, articulando de forma multisectorial la
gestión de la calidad, cantidad y oportunidad de los recursos hídricos bajo la conducción de la
Autoridad Nacional del Agua como ente rector del Sistema.
Artículo 50.- Evaluaci ón del cumplimiento de políticas y normas sobre recursos
hídricos
50.1 La Autoridad Nacional del Agua evalúa permanentemente el cumplimiento de las
políticas y normas sectoriales que regulan actividades relacionadas con los recursos hídricos y su
aplicación por parte de las entidades públicas a fin de verificar su conformidad con la Política y
Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, elaborada en el marco de la Política Nacional del
Ambiente. Si encontrara discrepancias entre ambas, reportará dicha situación a las autoridades
involucradas y a la Contraloría General de la República, para que cada una de ellas ejerza las
funciones y atribuciones que le asigna la ley.Sistema Peruano de Información Jurídica
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50.2 Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, toda entidad pública y privada debe
responder a los requerimientos que formule la Autoridad Nacional del Agua, en el marco de la
legislación vigente, bajo responsabilidad.
50.3 La Autoridad Nacional de Agua establecerá los mecanismos para la evaluación del
cumplimiento de políticas y normas sobre recursos hídricos.
Artículo 51.- Mecanismos de articulación
51.1 A efectos de lograr la eficacia y la mayor eficiencia en la gestión institucional,
optimizar la utilización de los recursos del Estado y evitar la duplicidad de esfuerzos, la Jefatura de
la Autoridad Nacional del Agua convocará a los representantes de los ministerios y titulares de los
organismos públicos y privados que integran el Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos,
para la conformación de grupos especializados de trabajo en asuntos de carácter multisectorial que
involucren a dos o más integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos.
51.2 Los representantes de los ministerios y titulares de los organismos convocados
quedan obligados, bajo responsabilidad, a participar en los grupos especializados de trabajo
conformados por la Autoridad Nacional del Agua y al cumplimiento de las funciones asignadas por
dichos grupos.
51.3 La Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua podrá conformar Comisiones
Consultivas para temas específicos, integradas por profesionales, especialistas o representantes
de la sociedad civil de reconocida capacidad o experiencia nacional o internacional de conformidad
con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO X
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 52.- Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos
52.1 El Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos constituye una red de
integración tecnológica e institucional para facilitar la sistematización, acceso, distribución, uso e
intercambio de la información necesaria para la gestión de los recursos hídricos.
52.2 El objeto de este Sistema es poner a disposición la información oficial relacionada a
los recursos hídricos para su utilización en las diversas actividades relacionadas con la gestión y
planificación de dichos recursos.
52.3 La Autoridad Nacional del Agua, a través del Sistema Nacional de Información de
Recursos Hídricos integra, estandariza y difunde la información hídrica, respecto a la cantidad y
calidad del agua proporcionada por los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos
Hídricos generadores de información procedente de las cuencas.
52.4 La Autoridad Nacional del Agua promueve la óptima calidad de la información. Los
integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos son responsables por la
información que proporcionan.
Artículo 53.- Obligatoriedad de proporcionar información
53.1 Los integrantes del Sistema Nacional de Ges tión de Recursos Hídricos generadores
de información, de nivel nacional, regional y local, están obligados a proporcionar, sin costo alguno,
a la Autoridad Nacional del Agua la información para el cumplimiento de los fines de dicho sistema.
No está comprendida la información protegida por normas especiales.Sistema Peruano de Información Jurídica
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53.2 La Autoridad Nacional del Agua, pone a disposición de los integrantes del Sistema
Nacional de Gestión de Recursos Hídricos y público en general la información oficial disponible
sobre los recursos hídricos con la finalidad de facilitar la toma de decisiones en la gestión, el
aprovechamiento y la planificación de dichos recursos, creando mecanismos permanentes de
acceso a la información.
TÍTULO III
USO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54.- Condiciones para otorgar el uso de las aguas
El uso de las aguas se encuentra sujeto a las condiciones siguientes:
a. Está condicionado a las necesidades reales del objeto al cual se destinan y a las
fluctuaciones de las disponibilidades de agua, originadas por causas naturales y por la aplicación
de la Ley y el Reglamento.
b. Deben ejercerse de manera eficiente, evitando la afectación de su calidad y de las
condiciones naturales de su entorno y respetándose los usos primarios y derechos de uso de agua
otorgados.
Artículo 55.- Prioridad del uso primario y poblacional
55.1 El acceso al agua para la satisfacción de las necesidades primarias de la persona
humana es prioritario sobre cualquier otra clase o tipo de uso.
55.2 En situaciones de escasez, el Estado asegura el uso preferente del agua para fines de
abastecimiento de las necesidades poblacionales.
55.3 Cuando se declara una zona de veda o emergencia de los recursos hídricos, la
Autoridad Nacional del Agua deberá dictar las medidas necesarias para la satisfacción de las
demandas de uso primario y poblacional.
CAPÍTULO II
USO PRIMARIO DEL AGUA
Artículo 56.- Uso primario del agua
56.1 El uso primario a que se refiere la Ley es libre y gratuito; no requiere de licencia,
permiso o autorización de uso de agua. Se limita a la utilización manual de las aguas superficiales
y subterráneas que afloren naturalmente, mientras se encuentren en sus fuentes naturales o
artificiales, con el fin exclusivo de satisfacer las necesidades humanas primarias siguientes:
preparación de alimentos, consumo directo, aseo personal, así como usos en ceremonias
culturales, religiosas y rituales.
56.2 El uso primario debe efectuarse de manera que no produzca alteración de la calidad y
cantidad de las aguas ni a sus bienes asociados y sin emplear equipos o ejecutar obras que las
desvíen de sus cauces.Sistema Peruano de Información Jurídica
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Artículo 57.- Libre acceso a las fuentes para el uso primario
57.1 El acceso a las fuentes naturales y artificiales de agua para el uso primario es libre y
gratuito. Se ejerce sin afectar la propiedad de terceros ni a los bienes asociados al agua.
57.2 Cuando exista dificultad para el acceso directo a las fuentes de agua, la Autoridad
Nacional del Agua fijará las zonas o lugares que permitan el uso primario. Asimismo, en
coordinación con las autoridades regionales y locales, dictará las providencias necesarias para la
seguridad de las personas y protección de las fuentes, tomándose en cuenta los periodos de
avenida, calidad de las aguas, características y magnitud de la infraestructura hidráulica.
CAPÍTULO III
USO POBLACIONAL DEL AGUA
Artículo 58.- Uso poblacional del agua
58.1 El uso poblacional consiste en la extracción del agua de una fuente a través de un
sistema de captación, tratamiento y distribución, con el fin de satisfacer las necesidades humanas
básicas: preparación de alimentos y hábitos de aseo personal.
58.2 En estados de escasez hídrica, las autoridades locales, regionales y nacionales
responsables de normar la prestación de servicios de saneamiento, dictarán las medidas de
racionamiento para restringir el uso del agua que no esté destinado para satisfacer las
necesidades personales señaladas en el acápite precedente.
58.3 Para el otorgamiento del derecho de uso de agua poblacional se considerará, en lo
que corresponda, lo establecido en el acápite 61.3 del artículo 61 del Reglamento.
Artículo 59.- Otorgamiento de licencias de uso de agua con fines poblacionales
La licencia de uso de agua con fines poblacionales se otorga a las entidades encargadas
del suministro de agua poblacional, las que son responsables de implementar, operar y mantener
los sistemas de abastecimiento de agua potable en condiciones que garanticen la calidad
adecuada del agua para el uso poblacional y la eficiente prestación del servicio. Estas entidades
están sujetas a la regulación, supervisión y fiscalización de la autoridad competente según
corresponda.
Artículo 60.- Uso poblacional del agua en los planes de gestión de los recursos
hídricos en la cuenca
60.1 En los planes de gestión de los recursos hídricos en la cuenca se deben considerar
estrategias que garanticen dotaciones de agua suficientes para la satisfacción del uso poblacional
principalmente las destinadas a satisfacer las necesidades personales básicas.
60.2 Para efectos de lo señalado en el numeral precedente, los planes de gestión de
recursos hídricos en la cuenca preverán prioritariamente considerar los volúmenes de agua
necesarios para el uso poblacional, de acuerdo con el crecimiento demográfico, según información
oficial del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI.
CAPÍTULO IV
USO PRODUCTIVO DEL AGUA
Artículo 61.- Uso productivo del aguaSistema Peruano de Información Jurídica
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61.1 El uso productivo del agua consiste en la utilización con carácter exclusivo de los
recursos hídricos, como insumo para el desarrollo de una actividad económica. Para ejercer este
uso se requiere de licencia, permiso o autorización de uso de agua otorgado por la Autoridad
Nacional del Agua.
61.2 Los ministerios y demás entidades públicas sectoriales, deberán establecer normas
específicas para el planeamiento, regulación, supervisión y control para el uso del agua en las
respectivas actividades productivas que se encuentran bajo su ámbito. Dichas normas deberán
guardar relación con la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, el Plan Nacional de
Recursos Hídricos, los planes de gestión de recursos hídricos en las cuencas y las disposiciones
que emita la Autoridad Nacional del Agua en el ámbito de su competencia.
61.3 El ejercicio del uso productivo del agua, se realiza tomándose en cuenta:
a. Los pronósticos oficiales de la disponibilidad anual de agua que emita la Autoridad
Nacional del Agua y los planes de aprovechamiento de las disponibilidades hídricas a que se
refiere el literal e) del artículo 31 del Reglamento.
b. Los parámetros de eficiencia y planes de adecuación aprobados por la Autoridad
Nacional del Agua, a nivel de usuarios y operadores de infraestructura hidráulica.
c. Las medidas de protección ambiental, conservación y protección de la calidad de los
recursos hídricos establecidas en los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca.
d. Tratándose de uso no consuntivo se tomará en cuenta los requerimientos de agua en
cantidad y oportunidad de los usuarios ubicados aguas abajo del punto de devolución del agua.
e. Otros que disponga la Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 62.- Orden de preferencia para el otorgamiento del uso productivo del agua
62.1 El orden de preferencia para el otorgamiento de agua para usos productivos, en caso
de concurrencia de solicitudes, es el siguiente:
a) Agrario, acuícola y pesquero.
b) Energético, industrial, medicinal y minero.
c) Recreativo, turístico y transporte.
d) Otros usos.
62.2 En los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca se podrá variar el orden de
preferencia para el otorgamiento de agua para usos productivos señalado en el numeral anterior,
conforme los lineamientos que establezca la Autoridad Nacional del Agua, en atención a los
siguientes criterios básicos:
a. Características de las cuencas o sistemas hidráulicos;
b. disponibilidad de las aguas;
c. Plan Nacional de Recursos Hídricos; y,
d. tratándose de un mismo uso productivo, el mayor interés social y público, según lo
establecido por el numeral 3 del artículo 55 de la Ley.
Artículo 63.- Uso productivo del agua en los planes de gestión de los recursos
hídricos en la cuencaSistema Peruano de Información Jurídica
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En los planes de gestión de los recursos hídricos en la cuenca, se deben considerar los
usos productivos actuales y potenciales, el orden de prioridad para el otorgamiento de los usos
productivos, así como las medidas para la protección de la calidad del agua y de las fuentes
naturales.
TÍTULO IV
DERECHOS DE USO DE AGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 64.- Derechos de uso de agua
64.1 Toda persona natural o jurídica, pública o privada, para usar el agua requiere contar
con un derecho de uso de agua otorgado por la Autoridad Administrativa del Agua, salvo que se
trate de uso primario.
64.2 Los derechos de uso de agua reconocidos por la Ley son: Permiso, Autorización y
Licencia. Facultan a su titular para el uso sostenible del agua en las condiciones establecidas en la
Ley, el Reglamento y en la respectiva resolución de otorgamiento.
64.3 Los derechos de uso de agua, sus modificaciones o extinciones se inscriben de oficio,
en el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua.
64.4 Los procedimientos administrativos para el otorgamiento de derechos de uso de agua
y afines se rigen por los principios y normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
Ley Nº 27444, así como por las disposiciones de la Ley, el Reglamento y las normas que regulen
los procedimientos en materia de agua que serán aprobadas por Resolución Jefatural de la
Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 65.- Objeto del derecho de uso del agua
65.1 El objeto para el cual se otorga el derecho de uso de agua, comprende la actividad y
el lugar en el que se hace uso del agua.
65.2 El derecho de uso de agua es inherente al objeto para el cual se otorga, subsiste
mientras permanezca dicho objeto, salvo que se declare su extinción mediante resolución firme.
65.3 De producirse transferencia de un predio, establecimiento o actividad al cual se
destina el uso del agua, el nuevo titular tiene derecho preferente para obtener el derecho de uso de
agua bajo las mismas condiciones de su transferente. Para tal efecto, la Autoridad Nacional del
Agua establecerá un procedimiento simplificado.
65.4 Los derechos de uso de agua no pueden ser ejercidos en actividades y lugares
distintos para los que fueron otorgados.
Artículo 66.- Usuario de agua
66.1. Para fines de la Ley y el Reglamento se considera usuario de agua a toda aquella
persona natural o jurídica que sea titular de un derecho de uso de agua.Sistema Peruano de Información Jurídica
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66.2. El Estado garantiza el derecho de las comunidades campesinas y comunidades
nativas de usar las aguas existentes o que discurren por sus territorios, respetando el derecho de
terceros; así com o, participar en la gestión y conservación de los recursos hídricos.
Artículo 67.- Intervención del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca en el
otorgamiento de derechos de uso de agua
67.1 El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca participa en el otorgamiento de los
derechos de uso de agua, emitiendo opinión respecto de si el derecho solicitado guarda relación
con el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca aprobado.
67.2 Todo derecho de uso de agua se otorgará según las previsiones de los planes de
gestión de recursos hídricos en la cuenca.
Artículo 68. – Pronunciamiento del ente rector del Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas y del Instituto Nacional de Cultura
Si la fuente natural de agua o la zona en la cual se desarrolla la actividad para la cual se
requiere el uso del agua, se encuentra en un área natural protegida o en un área integrante del
Patrimonio Cultural de la Nación, se solicitará opinión al ente rector del Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas o al Institut o Nacional de Cultura, según corresponda.
Artículo 69.- Garantía del ejercicio de los derechos de uso de agua
69.1 El Estado garantiza a su titular el ejercicio de los derechos de uso de agua otorgados,
sujeto a la condición de aleatoriedad y fluctuación estacional de las disponibilidades de agua, a las
condiciones de la Ley y el Reglamento y a la respectiva resolución de otorgamiento.
69.2 Nadie podrá alterar, modificar, perturbar o impedir el ejercicio de los derechos de uso
de agua otorgados con arreglo a Ley. La Autoridad Nacional del Agua impondrá las sanciones que
resulten pertinentes a quienes infrinjan esta disposición; asimismo, podrá establecer las
limitaciones conforme con lo establecido en la Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO II
LICENCIAS DE USO DE AGUA
Artículo 70 Licencia de uso de agua
70.1 Las licencias de uso de agua facultan a su titular el uso del agua para una actividad
de carácter permanente, con un fin y en un lugar determinado. Son otorgadas por la Autoridad
Nacional del Agua a través de la Autoridad Administrativa del Agua.
70.2 La resolución que otorga una licencia de uso de agua deberá consignar el volumen
anual máximo asignado al titular, desagregado en periodos mensuales o mayores, determinados
en función a la disponibilidad acreditada en el procedimiento de otorgamiento de licencia de uso de
agua.
70.3 Cuando los estudios hidrológicos demuestren la existencia de un volumen disponible
de carácter persistente en épocas de avenida por un período igual o mayor a tres meses; este
volumen podrá otorgarse mediante licencia estacional para su aprovechamiento en dicho período.
Los solicitantes de estas licencias están obligados a ejecutar obras de regulación para el
aprovechamiento de sus asignaciones durante los períodos deficitarios. Para el otorgamiento de
estas licencias, la Autoridad Administrativa del Agua debe considerar las demandas actuales y las
proyectadas en el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.Sistema Peruano de Información Jurídica
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Artículo 71.- Autorización sectorial previa al otorgamiento de la licencia de uso de
agua
71.1 Previo al otorgamiento de una licencia de uso de agua, la autoridad sectorial
competente autorizará la actividad a la cual se destinará el uso del agua.
71.2 Previo al otorgamiento de la autorización para el desarrollo de la actividad sectorial a
la cual se destinará el uso del agua, se debe aprobar el instrumento ambiental correspondiente.
Artículo 72.- Otorgamiento de derechos por uso eficiente del agua
Los titulares u operadores que cuenten con un certificado de eficiencia tienen preferencia
en el otorgamiento de los nuevos derechos de uso de agua que se otorguen con cargo a los
recursos excedentes que éstos generen por el uso eficiente del recurso hídrico. Para tal efecto la
Autoridad Nacional del Agua, establecerá un procedimiento simplificado.
SUBCAPÍTULO I
CLASES DE LICENCIAS DE USO DE AGUA
Artículo 73.- Licencia de uso de agua para uso consuntivo
La licencia de uso de agua para uso consuntivo es aquella en la que el volumen de agua
asignado se consume al desarrollar la actividad para la cual se otorgó.
Artículo 74.- Licencia de uso de agua para uso no consuntivo
74.1 La licencia de uso de agua para uso no consuntivo es aquella en la que el volumen de
agua asignado no se consume al desarrollar la actividad para la cual se otorgó el uso del agua. El
titular de esta licencia está obligado a captar y devolver las aguas en los puntos señalados en la
resolución de otorgamiento, debiendo contar en ambos lugares con obras o instalaciones de
medición.
74.2 Las aguas deberán ser devueltas, sin afectar la calidad en que fueron otorgadas,
descontándose el volumen de las pérdidas que deberá ser precisado en la resolución de
otorgamiento.
SUBCAPÍTULO II
MODALIDADES ESPECIALES DE LICENCIA DE USO DE AGUA
Artículo 75.- Licencia de uso de agua provisional
75.1 La Autoridad Administrativa del Agua, con opinión previa del Consejo de Recursos
Hídricos de Cuenca, podrá otorgar, a los titulares de estudios de aprovechamiento hídrico
aprobados, licencias de uso de agua provisionales.
75.2 El solicitante deberá contar con el título habilitante para la ejecución de estudios o
actividades exploratorias expedida por la autoridad sectorial competente, para el desarrollo de
actividad productiva correspondiente a la cual se destinará el futuro uso de agua.
75.3 Las licencias de uso de agua provisionales garantizan a su titular la existencia de
recursos hídricos de libre disponibilidad y que durante su vigencia, éstos no serán otorgados a
terceras personas.Sistema Peruano de Información Jurídica
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75.4 El plazo de vigencia de la licencia de uso de agua provisional, es igual al de la
autorización de ejecución de estudios o actividades exploratorias, expedida por la autoridad
sectorial competente para el desarrollo de la actividad productiva correspondiente.
75.5 Cumplidas las condiciones de la licencia de uso de agua provisional, a solicitud de
parte, se otorgará la licencia de uso de agua que faculte el uso efectivo del recurso para el
desarrollo de la actividad permanente que la motiva.
75.6 El procedimiento de autorización de uso de agua para ejecutar las obras de
aprovechamiento hídrico podrá acumularse al de licencia provisional.
Artículo 76.- Trámite de la licencia provisional
76.1 Un extracto de la solicitud, se publica por dos veces con un intervalo de tres (03) días
hábiles en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación en el lugar donde se ubique la fuente de
agua. Asimismo, se dispondrá la colocación de avisos en los locales del órgano desconcentrado de
la Autoridad Nacional del Agua en el que se realiza el trámite, municipalidades, locales comunales
y de organizaciones de usuarios de agua de la zona.
76.2 Luego de diez (10) días hábiles de la última publicación, se emite pronunciamiento,
salvo que se hubieran presentado otras solicitudes concurrentes, en cuyo caso se aplican las
normas de concurrencia de aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico.
Artículo 77.- Licencias de uso de agua en bloque
77.1 Las licencias de uso de agua en bloque se otorgan a una organización de usuarios,
para el uso del agua por una pluralidad de beneficiarios, integrantes de la organización, que
comparten una fuente y una infraestructura hidráulica común.
77.2 La organización de usuarios es la responsable de la operación y mantenimiento de la
infraestructura hidráulica común, así como de la prestación del servicio de suministro de agua a los
titulares de los certificados nominativos que corresponden a la licencia de uso de agua en bloque.
Artículo 78.- Certificados nominativos
78.1 La organización de usuarios titular de la licencia de uso de agua en bloque entrega
certificados nominativos, los que se inscriben sin costo alguno en el Registro Administrativo de
Derechos de Uso de Agua, a cargo de la Autoridad Nacional del Agua.
78.2 Para su inscripción en el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua, los
certificados nominativos deben contar con la aprobación de la Administración Local del Agua
correspondiente, la que de oficio remite copia de la correspondiente resolución a la Autoridad
Nacional del Agua.
78.3 Los certificados nominativos representan la parte de la asignación de agua que
corresponde a cada uno de los integrantes del bloque. Otorgan a sus titulares, con relación a dicha
parte, los mismos derechos y obligaciones que las licencias de uso de agua individuales.
78.4 Los certificados nominativos están sujetos a las mismas causales de extinción
previstas en la Ley para las licencias de uso de agua.
78.5 Cuando por incumplimiento de las obligaciones del usuario se produzca la ex tinción
de un certificado nominativo, éste quedará impedido de obtener cualquier otro derecho de uso o
forma de suministro de agua distinto al otorgado por el titular de la licencia de uso de agua en
bloque.Sistema Peruano de Información Jurídica
Página 27
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE USO DE AGUA
Artículo 79.- Procedimientos para el otorgamiento de Licencias de Uso de Agua
79.1 La Autoridad Nacional del Agua aprueba el Reglamento de Procedimientos para el
Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua que contiene los requisitos específicos, plazos y
trámites que se deben cumplir para cada etapa, garantizando el derecho de toda persona a
formular oposiciones en caso se considere afectada con el resultado del procedimiento.
79.2 Los estudios y documentos técnicos que se presenten para los procedimientos
señalados deberán estar elaborados y autorizados por profesional afín, colegiado y habilitado
79.3 Los procedimientos administrativos para la obtención de una licencia de uso de agua
que deben tramitar los interesados, son los siguientes:
a. Autorización de ejecución de estudios de aprovechamiento hídrico.
b. Aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico.
c. Autorización de ejecución de obras con fines de aprovechamiento hídrico.
d. Licencia de uso de agua.
79.4 Se podrán acumular los procedimientos señalados en los literales b y c del numeral
precedente, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos establecidos para ambos casos.
Artículo 80.- Autorización de ejecución de estudios de aprovechamiento hídrico
El procedimiento para obtener una autorización de ejecución de estudios de
aprovechamiento hídrico es de carácter facultativo, sujeto a silencio administrativo positivo. La
autorización no tiene el carácter exclusivo ni excluyente, pudiendo ser otorgada a más de un
peticionario respecto de una misma fuente de agua, tiene un plazo máximo de dos (02) años
prorrogable.
Artículo 81.- Aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico
81.1 El procedimiento para obtener la aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico
está sujeto a silencio administrativo negativo. Para su aprobación el estudio deberá cumplir las
siguientes condiciones:
a. Acreditar la disponibilidad del recurso hídrico en cantidad, oportunidad y calidad
apropiada para un determinado proyecto en un punto de interés.
b. Que el plan de aprovechamiento no afecte los derechos de uso de agua de terceros,
incluyendo los derechos de las comunidades campesinas y comunidades nativas.
c. Que el sistema hidráulico del proyecto, en cuanto se refiere a las obras de captación,
uso y devolución de aguas, esté dimensionado de acuerdo con la demanda de agua del proyecto.
81.2 La aprobación del estudio de aprovechamiento hídrico no tiene carácter exclusivo ni
excluyente, pudiendo ser otorgada a más de un peticionario respecto de una misma fuente
conforme con las disposiciones de concurrencia establecidas en el Reglamento.Sistema Peruano de Información Jurídica
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81.3 No se requiere la presentación de estudio hidrológico o hidrogeológico cuando la
disponibilidad del recurso esté debidamente acreditada por la Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 82.- Trámite para la aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico
82.1 Un extracto de la solicitud de aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico se
publica, a costo del peticionario, por dos veces con un intervalo de tres (03) días hábiles en el
Diario Oficial ‘El Peruano’ y en otro de amplia circulación en el lugar donde se ubique la fuente de
agua.
82.2 Asimismo, se dispondrá la colocación de avisos en los locales del órgano
desconcentrado de la Autoridad Nacional del Agua en el que se realiza el trámite, municipalidades,
locales comunales de la zona y organizaciones de usuarios de agua.
82.3 Están exonerados de la publicación en diarios, las solicitudes de estudios de
aprovechamiento hídrico destinadas a satisfacer las necesidades básicas de la familia rural,
siempre que los medios para su extracción sean de mínima capacidad. En este caso, el plazo a
que se refiere el numeral precedente, se computa a partir del día siguiente de la colocación de los
avisos.
Artículo 83. – Concurrencia de solicitudes de aprobación de estudios de
aprovechamiento hídrico
83.1 Se podrán presentar nuevas solicitudes de aprobación de estudios de
aprovechamiento hídrico. De ser el caso, la autoridad evaluará y clasificará los estudios de
aprovechamiento hídrico concurrentes de acuerdo con las clases y tipos de usos de agua
señaladas en los artículos 35 y 43 de la Ley.
83.2 Si producto de la evaluación se determina que no existe disponibilidad para atender
todos los proyectos de las solicitudes concurrentes, se aprobarán los estudios de acuerdo con los
siguientes criterios:
a. Primer orden de prioridad: Estudios de aprovechamiento hídrico destinados al uso
poblacional.
b. Segundo orden de prioridad: se considerará la prelación de los tipos de usos productivos
establecidos en el Reglamento.
83.3 En caso de concurrencia de solicitudes, se podrá aprobar dos o más estudios de
aprovechamiento hídrico a titulares de proyectos de la misma clase y tipo de uso de agua que
tengan igual finalidad.
83.4 La Resolución que aprueba los estudios de aprovechamiento hídrico tendrán un plazo
de vigencia de dos años. Mientras esté vigente dicho plazo no se podrá aprobar nuevos estudios
de aprovechamiento hídrico respecto a una misma fuente de agua; salvo que se acredite
disponibilidad adicional de recursos hídricos para el nuevo proyecto o en el caso del supuesto
señalado en el numeral precedente.
Artículo 84.- Autorización de ejecución de obras con fines de aprovechamiento
hídrico
84.1 El procedimiento para obtener la autorización de ejecución de obras con fines de
aprovechamiento hídrico está sujeto a silencio administrativo negativo. La autorización es posterior
a la aprobación del instrumento ambiental pertinente y a la autorización para el desarrollo de la Sistema Peruano de Información Jurídica
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actividad a la que se destinará el uso del agua; ambas otorgadas por la autoridad sectorial
competente.
84.2 El plazo de la autorización de ejecución de obras con fines de aprovechamiento
hídrico es igual al contemplado en el estudio de aprovechamiento hídrico aprobado.
84.3 En caso de haberse aprobado dos o más estudios de aprovechamiento hídrico para
proyectos de la misma clase y tipo de uso de agua que tengan igual finalidad, la autoridad sectorial
determinará y comunicará al o los peticionantes que podrán pedir a la Autoridad Nacional del Agua,
autorización de ejecución de obras con fines de aprovechamiento hídrico, teniéndose en cuenta los
criterios establecidos en la Ley.
84.4 Se podrá acumular al procedimiento de autorización de ejecución de obras el de
autorización de uso de agua para ejecutar las obras de aprovechamiento hídrico.
84.5 Se deberá acumular al procedimiento de autorización de ejecución de obras el de
servidumbre de uso de agua forzosa, cuando corresponda.
Artículo 85.- Licencias de Uso de Agua
85.1 El procedimiento para obtener la licencia de uso de agua está sujeto a silencio
administrativo negativo. La licencia de uso de agua se otorga, a pedido de parte, una vez finalizada
y verificada la ejecución de las obras que permitan el uso efectivo de los recursos hídricos y según
las especificaciones técnicas que fueron aprobadas.
85.2 Las solicitudes de licencia de uso de agua deben señalar el sistema de disposición de
aguas residuales, cuando corresponda.
85.3 Se podrá solicitar licencia de uso de agua prescindiendo del trámite de autorización de
ejecución de obras, cuando el administrado demuestre que cuenta con infraestructura hidráulica
con fines de aprovechamiento hídrico autorizada.
Artículo 86.- Procedimientos para el otorgamiento de licencias de uso de agua
subterráneas
La aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico que impliquen la ejecución de
pozos exploratorios y la autorización de ejecución de obras para la explotación de aguas
subterráneas, se tramitan en un solo procedimiento. El procedimiento se tramitará conforme las
normas del capítulo III del Título IV.
CAPÍTULO IV
PERMISOS DE USO DE AGUA
Artículo 87.- Permiso de uso de agua para épocas de superávit hídrico
87.1 La Autoridad Nacional del Agua, a través de sus órganos desconcentrados, otorgan
permisos de uso de agua para épocas de superávit hídrico, los que son de plazo indeterminado.
Facultan a su titular el uso del agua superficial con cargo a excedentes que transitoriamente
pudieran presentarse durante determinadas épocas del año. Tratándose de uso de agua de tipo
agrario será destinado exclusivamente para riego complementario o cultivos de corto período
vegetativo.
87.2 Los titulares de estos permisos, para ejercitar el derecho de uso de agua, requieren
previamente que la Autoridad Administrativa del Agua, a través de sus órganos desconcentrados,
declare el estado de superávit hídrico, de acuerdo con las condiciones hidrológicas de la cuenca.Sistema Peruano de Información Jurídica
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El volumen de agua a usar está en función a los excedentes que en cada año hidrológico pudieran
presentarse.
87.3 La Autoridad Nacional del Agua no es responsable por las pérdidas o perjuicios que
pudieran sobrevenir a quien utilizare el permiso, si los recursos excedentes que lo motivan, no
permitieran alcanzar el objeto para el cual fue solicitado.
Artículo 88.- Permiso de uso sobre aguas residuales
88.1 Para efectos de lo establecido en el artículo 59 de la Ley, entiéndase como aguas
residuales a las aguas superficiales de retorno, drenaje, filtraciones resultantes del ejercicio del
derecho de los titulares de licencias de uso de agua. La Autoridad Nacional del Agua, a través de
sus órganos desconcentrados, otorga permisos que facultan el uso de estas aguas por plazo
indeterminado.
88.2 La variación de la cantidad u oportunidad, o la extinción de las aguas de retorno,
drenaje o filtraciones, no ocasiona responsabilidad alguna a la Autoridad Nacional del Agua ni al
titular de la licencia de uso de agua que generan estas aguas, con relación al titular de un permiso
de uso sobre aguas residuales.
CAPÍTULO V
AUTORIZACIONES DE USO DE AGUA
Artículo 89.- Autorización de Uso de Agua
89.1 La Autoridad Administrativa del Agua otorga autorizaciones de uso de agua de plazo
no mayor de dos (02) años. El uso del agua estará destinado para cubrir exclusivamente las
necesidades de aguas derivadas o relacionadas directamente con la ejecución de estudios u obras
y lavado de suelos.
89.2 La solicitud de autorización de uso de agua debe estar acompañada de una memoria
descriptiva que identifique la fuente de agua, volumen requerido, actividad a la que se destina,
lugar del uso y la disposición final de las aguas. Además, se debe acompañar los documentos
siguientes:
a. Para la ejecución de estudios u obras, la solicitud deberá estar acompañada, cuando
corresponda, de la autorización otorgada por la autoridad sectorial competente para la realización
de los estudios o las obras a las que se destinará el uso del agua y el cronograma de ejecución
correspondiente.
b. Para lavado de suelos, la solicitud deberá estar acompañada del título de propiedad y
del informe técnico sustentatorio suscrito por profesional afín, colegiado y habilitado.
89.3 La autorización de uso de agua puede ser prorrogable, por un plazo no mayor de dos
(02) años, siempre que subsistan las condiciones que dieron origen a su otorgamiento.
CAPÍTULO VI
DERECHOS DE USO DE AGUA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y COMUNIDADES
NATIVAS
Artículo 90. – Derecho de uso de agua de las comunidades campesinas y
comunidades nativasSistema Peruano de Información Jurídica
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90.1 Las comunidades campesinas y las comunidades nativas tienen derecho a utilizar el
agua existente o que discurre naturalmente por sus tierras, así como sobre las cuencas de donde
nace dicha agua, tanto para fines económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el
marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la normativa sobre comunidades y la
Ley. Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los usos y costumbres
ancestrales de cada comunidad.
90.2 Los integrantes de las comunidades campesinas y de las comunidades nativas no
están obligados a formar organizaciones de usuarios de agua para ejercer su derecho de uso de
agua, toda vez que, para la distribución del recurso hídrico se organizan de acuerdo con sus usos y
costumbres ancestrales.
Artículo 91.- Tecnología ancestral y licencia de uso de agua en bloque de las
comunidades campesinas y comunidades nativas
La Autoridad Nacional del Agua promueve el uso y rescate de las tecnologías,
innovaciones, prácticas y conocimientos ancestrales sobre la conservación, la gestión y el
aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos, así como el otorgamiento de licencias de uso
de agua en bloque, a favor de las comunidades campesinas y comunidades nativas.
Artículo 92. – Infraestructura hidráulica de las comunidades campesinas y
comunidades nativas
Las comunidades campesinas y comunidades nativas ejercen la operación y
mantenimiento de la infraestructura hidráulica comunal, permitiendo y respetando los usos y
costumbres ancestrales, sin afectar los derechos de terceras personas.
CAPÍTULO VII
SERVIDUMBRES DE USO DE AGUA
Artículo 93.- Servidumbre de agua
93.1 Por la servidum bre de agua, el titular de un predio, denominado sirviente, queda
obligado a permitir el paso del agua por dicho predio a fin que otra persona natural o jurídica pueda
ejercer un derecho de uso de agua.
93.2 La constitución de la servidumbre, que es previa al otorgamiento del derecho de uso
de agua, está sujeta a los plazos y formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento.
93.3 Las servidumbres son inseparables de los predios, sólo pueden transmitirse con ellos
y subsisten, cualquiera que sea su propietario.
93.4 Los beneficiarios de una servidumbre están obligados a las acciones necesarias para
el mantenimiento de la misma.
Artículo 94.- Servidumbre de paso
94.1 A la servidumbre de agua le es inherente la de paso, debiendo la Autoridad
Administrativa del Agua señalar, en cada caso, las características de los caminos respectivos.
94.2 Los cauces artificiales de las aguas dispondrán de los caminos que fueran
indispensables para la operación, mantenimiento y vigilancia.
Artículo 95.- Servidumbre de agua naturalSistema Peruano de Información Jurídica
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95.1 La servidumbre de agua natural obliga al titular de un predio de propiedad privada a
permitir el paso del agua que, sin haber mediado obras o artificio alguno, fluyen naturalmente de
terrenos superiores, así como los materiales que aquellas arrastran en su curso.
95.2 Los propietarios de los predios referidos en el numeral precedente podrán efectuar
trabajos que modifiquen el curso de las aguas, siempre que no se cause perjuicio a terceros.
Artículo 96.- Servidumbre de agua voluntaria
La servidumbre de agua voluntaria se constituye por mutuo acuerdo entre las partes,
quienes para efectos de obtener un determinado Derecho de Uso de Agua, deberán presentar
dicho acuerdo. Está sujeta al plazo y demás condiciones que éstas hayan fijado en el título
correspondiente.
Artículo 97.- Servidumbre de agua forzosa
97.1 Durante el procedimiento de otorgamiento de derechos de uso de agua, a solicitud de
parte, la Autoridad Administrativa del Agua, podrá imponer servidumbre de agua forzos a.
97.2 La servidumbre de agua forzosa se impondrá a falta de acuerdo entre las partes,
siempre y cuando sea indispensable la afectación del predio sirviente para la conducción del
recurso desde la fuente de agua, hasta el lugar al que se destina el uso del agua o para la
operación, mantenimiento y vigilancia de la infraestructura hidráulica. Es gratuita cuando atraviesa
bienes estatales de libre disposición, sin compensación alguna.
97.3 La Autoridad Administrativa del Agua, al declarar la imposición de servidumbre
forzosa, establecerá la compensación por el uso del bien gravado y, de ser el caso, la
indemnización por el perjuicio que ella cause, que será propuesta por el organismo de tasaciones
que determine la Autoridad Nacional del Agua.
97.4 Cualquiera de las partes, podrá impugnar ante el órgano jurisdiccional, la
compensación e indemnización señalada en el numeral precedente, sin perjuicio de la ejecución de
la servidumbre.
Artículo 98.- Servidumbres que afectan bienes de propiedad del Estado
En caso que la servidumbre afectara bienes del Estado, deberá solicitarse opinión previa
del organismo correspondiente, a efectos de determinar la libre disponibilidad del bien. La
servidumbre es gratuita cuando atraviesa bienes estatales de libre disponibilidad, sin que exista
obligación de compensación alguna.
Artículo 99.- Responsabilidades de los beneficiarios con servidumbres de agua
99.1 Todo aquel que obtenga una servidumbre que afecte bienes de propiedad privada o
del Estado, está obligado a construir y conservar lo que fuera necesario para que dichos bienes no
sufran daños o perjuicios por causa del ejercicio de la servidumbre que se implanta. Durante el
proceso de construcción, la Autoridad Administrativa del Agua competente dispondrá lo
conveniente para evitar en lo posible que se causen perturbaciones.
99.2 Todo aquel que obtenga una servidumbre de paso de aguas, utilizando un acueducto
ya existente, además de las obras que para ello tuviese que realizar, contribuirá
proporcionalmente, a cubrir los gastos que como usuario del acueducto le corresponden, siendo
también de su cargo los daños y perjuicios que causare.
99.3 El que obtenga o utilice una servidumbre tendrá acceso al predio sirviente, con fines
de vigilancia y conservación de las obras; pero estará obligado a tomar las precauciones del caso Sistema Peruano de Información Jurídica
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para evitar daños o perjuicios, quedando sujeto a las responsabilidades civiles o penales a que
hubiera lugar.
99.4 Nadie podrá impedir u obstaculizar una servidumbre. Cualquier alteración o
modificación deberá ser previamente aprobada por la Autoridad Administrativa del Agua, con
sujeción a los trámites correspondientes.
99.5 Cuando a causa de eventos extremos se produzcan daños o perjuicios a las
servidumbres, los costos para la recuperación deberán ser asumidos en forma proporcional por
todos los beneficiarios.
Artículo 100. – Extinción de la servidumbre de agua
100.1 La Autoridad Nacional del Agua, a través de la Autoridad Administrativa del Agua,
declara la extinción de servidumbre de uso de agua en los casos siguientes:
a. Incumplimiento por parte de su titular en ejecución de obras respectivas dentro del plazo
otorgado.
b. Falta de uso por más de dos (02) años consecutivos.
c. Conclusión de la finalidad para la cual se constituyó la servidumbre.
d. Destinar la servidumbre, sin autorización previa, a fin distinto para el cual fue otorgada.
e. Vencimiento del plazo por el cual fue otorgada.
f. Conclusión del acuerdo que establece la servidumbre voluntaria.
100.2 Para declara r la extinción de una servidumbre por las causales señaladas en los
literales a., b., c. y d, del numeral precedente, se tendrá que instruir previamente un procedimiento
sancionador en la forma prevista en el Reglamento y supletoriamente por la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley Nº 27444.
Artículo 101. – Otras clases de servidumbres
Las servidumbres distintas a las previstas en el Reglamento se rigen por su normatividad
sectorial.
CAPÍTULO VIII
EXTINCIÓN DE DERECHOS DE USO DE AGUA
Artículo 102. – Extinción de derechos de uso de agua
102.1 La Autoridad Administrativa del Agua declara la extinción de los derechos de uso de
agua por renuncia del titular, caducidad o revocación.
102.2 El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas declara la extinción de
los derechos de uso por nulidad del acto administrativo que lo otorgó.
102.3 Son causales para declarar la extinción de un derecho de uso de agua por
caducidad, las siguientes:
a. La muerte del titular del derecho;Sistema Peruano de Información Jurídica
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b. el vencimiento del plazo del derecho de uso de agua;
c. por concluir el objeto para el que se otorgó el derecho; y
d. falta de ejercicio del derecho durante dos (2) años consecutivos o acumulados en un
período de cinco (5) años sin justificación, siempr e que esta causal sea imputable al titular
Para declarar la extinción de un derecho de uso de agua por caducidad, de oficio o a
pedido de un tercero, la Autoridad Administrativa del Agua debe instruir un procedimiento previo en
el que se notifique a los interesados o posibles afectados a fin que ejerzan su derecho al debido
procedimiento administrativo.
102.4 Son causales para declarar la extinción por revocación de los derechos de uso las
siguientes:
a. La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de la retribución económica del agua
por uso o del derecho de vertimiento, de las tarifas de agua o de cualquier otra obligación
económica con la Autoridad Nacional;
b. cuando se destine el agua, sin autorización previa de la Autoridad Nacional, a un fin
distinto para el cual fue otorgado;
c. cuando el titular del derecho de uso de agua haya sido sancionado dos (2) veces por
infracciones graves; y
d. la escasez del recurso, declarada formalmente por la Autoridad Nacional, o problemas
de calidad que impidan su uso.
Para aplicar las causales de revocación se deberá seguir previamente el procedimiento
sancionador establecido en el Reglamento.
102.5 Conforme establece el artículo 65 del Reglamento, en tanto no se declare la
extinción del derecho de us o de agua con resolución firme, subsiste el mismo; en tal sentido, se
continuará otorgando las correspondientes asignaciones de agua.
TÍTULO V
PROTECCIÓN DEL AGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103. – Protección del agua
103.1 La protección del agua tiene por finalidad prevenir el deterioro de su calidad;
proteger y mejorar el estado de sus fuentes naturales y los ecosistemas acuáticos; establecer
medidas específicas para eliminar o reducir progresivamente los factores que generan su
contaminación y degradación.
103.2 La Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con el Ministerio del Ambiente,
Ministerio de Salud y demás sectores cuando corresponda, emite disposiciones, directivas y
normas complementarias al Reglamento, para la conservación y protección de la calidad de las
aguas.Sistema Peruano de Información Jurídica
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Artículo 104. – Registro para la disposición de Aguas Residuales
La Autoridad Nacional del Agua implementa y mantiene actualizado el Registro Nacional de
Vertimientos y Reuso de Aguas Residuales.
Artículo 105. – Informe Nacional de Evaluación de Recursos Hídricos
La Autoridad Nacional del Agua organiza y publica anualmente el Informe Nacional de
Evaluación de Recursos Hídricos en Fuentes Naturales, definiendo sus potencialidades en función
de la calidad, disponibilidades y demandas que se ejerzan sobre éstas.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS CUERPOS DE AGUA
Artículo 106. – Clasificación de los cuerpos de agua
106.1 Los cuerpos naturales de agua se clasifican en función a sus características
naturales y los usos a los que se destinan.
106.2 La Autoridad Nacional del Agua clasifica los cuerpos de agua, tomando como base la
implementación progresiva de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para el Agua (ECA
– Agua), que apruebe el Ministerio del Ambiente de acuerdo con los usos actuales y potenciales al
que se destina el agua.
Artículo 107.- Sobre la participación ciudadana
En virtud de lo señalado en el artículo precedente, la Autoridad Nacional del Agua deberá
aprobar y desarrollar un plan de participación ciudadana de conformidad con el Reglamento sobre
Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana
en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002 -2009-MINAM y sus normas
modificatorias o sustitutorias.
CAPÍTULO III
CAUCES, RIBERAS Y FAJAS MARGINALES
Artículo 108. – Cauces o álveos
Para efectos de la Ley, los cauces o álveos son el continente de las aguas durante sus
máximas crecientes.
Artículo 109.- Cauces inactivos
Los cauces que han quedado inactivos por variación del curso de las aguas, continúan
siendo de dominio del Estado, y no podrán ser usados para fines de asentamientos humanos o
agrícolas.
Artículo 110.- Reparación de daño por desvío del cauce
110.1 Cuando los flujos o corrientes de los cauces naturales o artificiales desvíen su curso
por acción del hombre causando daños, la reparación será por cuenta del autor del hecho.
110.2 La Autoridad Nacional del Agua al tomar conocimiento de la desviación no
autorizada del curso del agua por acción de una persona natural o jurídica, se constituirá al lugar
para verificar y evaluar los hechos y los daños ocasionados así como para dictar las disposiciones
de la restitución inmediata e inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 111. – RiberasSistema Peruano de Información Jurídica
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Las riberas son las áreas de los ríos, arroyos, torrentes, lagos, lagunas, comprendidas
entre el nivel mínimo de sus aguas y el que éste alcance en sus mayores avenidas o crecientes
ordinarias.
Artículo 112.- Criterios para la delimitación de las riberas
La delimitación de las riberas se realiza de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Nivel medio de las aguas, tomando para tal efecto períodos máximos de información
disponible.
b. Promedio de máximas avenidas o crecientes ordinarias que se determina considerando
todas las alturas de aguas que sobrepasen el nivel medio señalado en el literal anterior.
Artículo 113. – Fajas Marginales
113.1 Las fajas marginales son bienes de dominio público hidráulico. Están conformadas
por las áreas inmediatas superiores a las riberas de las fuentes de agua, naturales o artificiales.
113.2 Las dimensiones en una o ambas márgenes de un cuerpo de agua son fijadas por la
Autoridad Administrativa del Agua, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento,
respetando los usos y costumbres establecidos.
Artículo 114.- Criterios para la delimitación de la faja marginal
La delimitación de la faja marginal se realiza de acuerdo con los siguientes criterios:
a. La magnitud e importancia de las estructuras hidráulicas de las presas, reservorios,
embalses, canales de derivación, entre otros.
b. El espacio necesario para la construcción, conservación y protección de las defensas
ribereñas y de los cauces.
c. El espacio necesario para los usos públicos que se requieran.
d. La máxima crecida o avenida de los ríos, lagos, lagunas y otras fuentes naturales de
agua. No se considerarán las máximas crecidas registradas por causas de eventos excepcionales.
Artículo 115. – Actividades prohibidas en las fajas marginales
115.1 Está prohibido el uso de las fajas marginales para fines de asentamiento humano,
agrícola u otra actividad que las afecte. La Autoridad Nacional del Agua en coordinación con los
gobiernos locales y Defensa Civil promoverán mecanismos de reubicación de poblaciones
asentadas en fajas marginales.
115.2 La Autoridad Administrativa del Agua autoriza la ejecución de obras de defensa
ribereña y la utilización de materiales ubicados en las fajas marginales necesarios para tal fin.
Artículo 116.- Fajas marginales en cauces artificiales
Los estudios de las obras de infraestructura hidráulica mayor definirán las dimensiones de
las fajas marginales correspondientes, las mismas que serán habilitadas en la etapa constructiva
del proyecto.
Artículo 117.- De la señalización de los linderos de la faja marginal
La señalización en el lugar de los linderos de la faja marginal, previamente fijados por la
Autoridad Administrativa del Agua, se efectuará mediante el empleo de hitos u otras
señalizaciones.Sistema Peruano de Información Jurídica
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Artículo 118.- De los programas de mantenimiento de la faja marginal
La Autoridad Administrativa del Agua, en coordinación con el Ministerio de Agricultura,
gobiernos regionales, gobiernos locales y organizaciones de usuarios de agua promoverá el
desarrollo de programas y proyectos de forestación en las fajas marginales para su protección de
la acción erosiva de las aguas.
Artículo 119.- Reservas para fines de defensa nacional
A iniciativa del Ministerio de Defensa y con la opinión de la Autoridad Nacional del Agua,
mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se determinarán
las fajas marginales a reservarse para fines de defensa nacional.
Artículo 120. – Del régimen de propiedad de terrenos aledaños a las riberas
120.1 En las propiedades adyacentes a las riberas, se mantendrá libre una faja marginal de
terreno necesaria para la protección, el uso primario del agua, el libre tránsito, la pesca, caminos
de vigilancia u otros servicios públicos, según corresponda.
120.2 En todos estos casos no habrá lugar a indemnización por la servidumbre, pero
quienes usaren de ellas, quedan obligados, conforme con el derecho común, a indemnizar los
daños que causaren, tanto en las propiedades sirvientes como en los cauces públicos o en las
obras hidráulicas.
Artículo 121. – Pérdida de la propiedad de terrenos adyacentes a fajas marginales
Cuando las aguas, por causas propias de la naturaleza, arrancan una porción considerable
y reconocible de un terreno colindante con la faja marginal, el propietario perderá su derecho de
propiedad, si dentro de los siguientes dos años de ocurrido el evento no inicia las acciones
necesarias para su recuperación. En este caso pasa a formar parte del dominio público hidráulico.
Artículo 122. – Del aislamiento de un predio por un nuevo cauce
Cuando un nuevo cauce deje aislado o separados terrenos de un predio o éstos fueran
inundados con motivo de las crecientes de las aguas, dichos terrenos continuarán perteneciendo a
su propietario, cuando éstas se retiren.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DE LAS FUENTES DE AGUA
Artículo 123. – Acciones para la prevención y el control de la contaminación de los
cuerpos de agua
123.1 La Autoridad Nacional del Agua ejerce de manera exclusiva acciones de control,
supervisión, fiscalización y sanción para asegurar la calidad del agua en sus fuentes naturales y en
la infraestructura hidráulica pública.
123.2 La Autoridad Administrativa del Agua ejerce acciones de vigilancia y monitoreo del
estado de la calidad de los cuerpos de agua y control de los vertimientos, ejerciendo la potestad
sancionadora exclusiva por incumplimiento de las condiciones establecidas en las resoluciones
que autorizan vertimientos o por aquellos vertimientos no autorizados.
123.3 De acuerdo con la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, las autoridades
ambientales sectoriales ejercen control, fiscalización, supervisión y sanción de las actividades que
se encuentran dentro de sus respectivos ámbitos por incumplimiento de obligaciones ambientales.Sistema Peruano de Información Jurídica
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123.4 A fin de evitar conflictos de competencia y posible duplicidad de sanciones, la
Autoridad Nacional del Agua y el Ministerio del Ambiente coordinarán de manera permanente sus
acciones.
Artículo 124. – Plan Nacional de Vigilancia de la Calidad del Agua
124.1 El Plan Nacional de Vigilancia de la Calidad del Agua es el conjunto de actividades
orientadas a la evaluación de la calidad de los cuerpos de agua con el objetivo de determinar el
cumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás normas de calidad del agua, identificar las fuentes
de contaminación y establecer medidas para su recuperación.
124.2 Los resultados de vigilancia y monitoreo de la calidad del agua serán tomados en
cuenta para la adopción de medidas correctivas con el fin de controlar la contaminación. Asimismo,
serán sistematizados y registrados en el Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos.
Artículo 125. – De la participación de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca
en la protección del agua.
Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, en cumplimiento de las funciones que le
asigna el artículo 24 de la Ley, participan en la planificación de estrategias y acciones necesarias
para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y fiscalización a fin de prevenir y combatir los
efectos de la contaminación de los cuerpos de agua.
Artículo 126. – Protocolo para el monitoreo de la calidad de las aguas
126.1 El monitoreo de la calidad de las aguas, en el marco del Plan Nacional de Vigilancia
de la Calidad del Agua, se efectúa de acuerdo con el protocolo aprobado por la Autoridad Nacional
del Agua.
126.2 En tanto no se implemente el protocolo mencionado en el párrafo anterior, la
recolección, preservación y análisis de muestras de agua podrá realizarse de acuerdo con los
métodos y procedimientos establecidos en las normas técnicas peruanas aprobadas por el Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –
INDECOPI, o en su defecto por los métodos de análisis internacionalmente reconocidos.
CAPÍTULO V
ZONAS DE PROTECCIÓN, AGOTAMIENTO Y VEDA DE RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 127. – Zonas de Protección de los recursos hídricos
127.1 Las zonas de protección del agua son áreas específicas de las cuencas hidrográficas
o acuíferos cuyas características naturales requieren ser preservadas, para proteger o restaurar el
ecosistema, y para preservar fuentes y cuerpos de agua, así como sus bienes asociados.
127.2 La Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con la autoridad ambiental y las
autoridades sectoriales correspondientes, podrá declarar zonas de protección de los recursos
hídricos en las que se prohíba, limite o restrinja cualquier actividad que afecte la calidad del agua o
sus bienes asociados. Dicha medida podrá adoptarse en aplicación del principio precautorio.
127.3 Cuando exista grave riesgo de afectación a la salud de la población, podrá
declararse zona de protección, para lo que deberá contarse con la opinión sustentada y favorable
de la autoridad de salud.
Artículo 128. – Agotamiento de la fuente naturalSistema Peruano de Información Jurídica
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128.1 La Autoridad Nacional del Agua, podrá declarar el agotamiento de una fuente natural
de agua, cuando quede demostrado técnicamente que ésta no tenga capacidad para satisfacer
nuevas demandas hídricas de forma permanente. En estos casos queda prohibido el otorgamiento
de nuevas licencias de uso de agua consuntivas.
128.2 Excepcionalmente, podrá otorgarse nuevos derechos de uso de agua con fines
poblacionales, siempre y cuando se demuestre que no exista otra fuente de agua accesible y se
indemnice a los titulares de derechos que sean revocados para tal fin.
128.3 La Autoridad Nacional del Agua establece las disposiciones y requisitos técnicos
mínimos necesarios para la declaratoria de agotamiento de una fuente natural.
Artículo 129. – Zonas de veda
129.1 La Autoridad Nacional del Agua podrá declarar zonas de veda, en las que se prohíba
la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico; el otorgamiento de nuevos permisos,
autorizaciones, licencias de uso de agua y vertimientos; y además, se reduzca o condicione el
ejercicio de los derechos de uso de agua otorgados.
129.2 Dicha medida, que es de carácter temporal, se adopta cuando se compruebe la
disminución de la disponibilidad del agua que ponga en peligro su uso sostenible por parte de los
titulares de derechos de uso de agua. Persiste en tanto no se incremente o recupere la
disponibilidad o desaparezca la causa que lo motivó.
Artículo 130. – Estados de emergencia de recursos hídricos
130.1 La declaratoria de estados de emergencia de recursos hídricos es una medida de
carácter extraordinario y transitorio que se adopta cuando se presentan eventos hidrológicos
extremos, situaciones de riesgo para la calidad del agua u otros eventos que requieran acciones
inmediatas para mitigar sus efectos.
130.2 La Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua, previo estudio técnico, en
coordinación con el Ministerio del Ambiente, declarará los estados de emergencia de recursos
hídricos dictando las medidas pertinentes para que las aguas sean protegidas, controladas y
suministradas en beneficio de la colectividad e interés general, atendiendo preferentemente el
abastecimiento de las poblaciones y las necesidades primarias.
CAPÍTULO VI
VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES TRATADAS
Artículo 131. – Aguas residuales y vertimientos
Para efectos del Título V de la Ley se entiende por:
a. Aguas residuales, aquellas cuyas características originales han sido modificadas por
actividades antropogénicas, tengan que ser vertidas a un cuerpo natural de agua o reusadas y que
por sus características de calidad requieren de un tratamiento previo.
b. Vertimiento de aguas residuales, es la descarga de aguas residuales previamente
tratadas, en un cuerpo natural de agua continental o marítima. Se excluye las provenientes de
naves y artefactos navales.
Artículo 132. – Aguas residuales domésticas y municipalesSistema Peruano de Información Jurídica
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132.1 Las aguas residuales domésticas, son aquellas de origen residencial, comercial e
institucional que contienen desechos fisiológicos y otros provenientes de la actividad humana.
132.2 Las aguas residuales municipales son aquellas aguas residuales domésticas que
puedan incluir la mezcla con aguas de drenaje pluvial o con aguas residuales de origen industrial
siempre que éstas cumplan con los requisitos para ser admitidas en los sistemas de alcantarillado
de tipo combinado.
Artículo 133. – Condiciones para autorizar el vertimiento de aguas residuales tratadas
133.1 La Autoridad Nacional del Agua podrá autorizar el vertimiento de aguas residuales
únicamente cuando:
a. Las aguas residuales sean sometidas a un tratamiento previo, que permitan el
cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles – LMP
b. No se transgredan los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, ECA –
Agua en el cuerpo receptor, según las disposiciones que dicte el Ministerio del Ambiente para su
implementación.
c. Las condiciones del cuerpo receptor permitan los procesos naturales de purificación.
d. No se cause perjuicio a otro uso en cantidad o calidad del agua.
e. No se afecte la conservación del ambiente acuático.
f. Se cuente con el instrumento ambiental aprobado por la autoridad ambiental sectorial
competente.
g. Su lanzamiento submarino o subacuático, con tratamiento previo, no cause perjuicio al
ecosistema y otras actividades lacustre, fluviales o marino costeras, según corresponda.
133.2 La Autoridad Nacional del Agua, dictará las disposiciones complementarias sobre
características de los tratamientos y otras necesarias para el cumplimiento de la presente
disposición.
Artículo 134. – Contenido del instrumento ambiental
El instrumento ambiental a que se refiere el artículo 80 de la Ley, debe contemplar el
sistema de tratamiento de aguas residuales y el efecto del vertimiento en el cuerpo receptor.
Artículo 135. – Prohibición de efectuar vertimientos sin previa autorización
135.1 Ningún vertimiento de aguas residuales podrá ser efectuado en las aguas marítimas
o continentales del país, sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua.
135.2 En ningún caso se podrá efectuar vertimientos de aguas residuales sin previo
tratamiento en infraestructura de regadío, sistemas de drenaje pluvial ni en los lechos de quebrada
seca.
Artículo 136. – Medición y control de vertimientos
Es responsabilidad del administrado instalar sistemas de medición de caudales de agua
residual tratada y reportar los resultados de la medición.
Artículo 137. – Otorgamiento de autorizaciones de vertimientos de aguas residuales
tratadasSistema Peruano de Información Jurídica
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137.1 La Autoridad Nacional del Agua otorga autorizaciones de vertimientos de aguas
residuales tratadas con las opiniones previas técnicas favorables de la Dirección General de Salud
Ambiental del Ministerio de Salud y de la autoridad ambiental sectorial com petente de acuerdo al
procedimiento que, para tal efecto, establece dicha Autoridad.
137.2 Los requisitos generales para el otorgamiento de la autorización de vertimiento a un
cuerpo natural de agua continental o marina son:
a) Ficha de registro del sistema de tratamiento de aguas residuales, otorgada por la
Autoridad Nacional del Agua;
b) Memoria Descriptiva del proceso industrial que contenga Diagrama de Flujo, Balance
Hídrico Anual, Balance de Materia Prima e Insumos;
c) Memoria Descriptiva del sistema de tratamiento de aguas residuales;
d) copia de los planos del sistema de tratamiento de aguas residuales, firmado por
Ingeniero Sanitario, Civil, o Ambiental colegiado y habilitado;
e) Manual de Operación y Mantenimiento del Sistema de tratamiento, firmado por el
profesional responsable colegiado y habilitado;
f) El instrumento de gestión ambiental que comprenda la evaluación del efecto del
vertimiento en el cuerpo receptor;
g) caracterización de las aguas residuales a verter y del cuerpo receptor; y
h) pago por derecho de trámite.
137.3 La Autoridad Nacional del Agua, dictará las disposiciones necesarias para el
cumplimiento de la presente disposición, así como para los supuestos de modificaciones y
prórrogas de autorizaciones de vertimiento.
Artículo 138. – Opinión técnica de la autoridad ambiental sectorial
La opinión técnica de la autoridad ambiental sectorial se expresa mediante la certificación
ambiental correspondiente que comprenda al sistema de tratamiento de aguas residuales y el
efecto del vertimiento en el cuerpo receptor.
Artículo 139. – Evaluación de las solicitudes para autorizar vertimientos de aguas
residuales tratadas
Las solicitudes de autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas serán
evaluadas tomando como referencia las opiniones favorables establecidas en el artículo 79 de la
Ley, respecto al cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) y la implementación
progresiva de los Estándares de Calidad Ambiental para Agua (ECA – Agua) en el cuerpo receptor
aprobada por el Ministerio del Ambiente.
Artículo 140. – Plazo de autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas
140.1 El plazo de vigencia de las resoluciones de autorización de vertimientos de aguas
residuales tratadas, se establece en función de las características del proyecto y no podrá ser
menor de dos (02) años ni mayor de seis (06) años. Dicho plazo rige a partir del inicio de
operaciones de los respectivos proyectos.Sistema Peruano de Información Jurídica
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140.2 La prórroga del plazo otorgado se efectúa previa evaluación del cumplimiento de las
disposiciones del Reglamento y las contenidas en la respectiva resolución de autorización.
Artículo 141. – Aguas de inyección y reinyección
Las aguas de inyección para disposición final de confinamiento deben contar con
autorización para vertimientos conforme con las disposiciones del Reglamento, estando exentos de
pago de retribución. Las aguas de reinyección correspondientes a las labores de extracción de
hidrocarburos no requieren de esta autorización.
Artículo 142. – Extinción de las autorizaciones de vertimiento
Son causales de extinción de las autorizaciones de vertimiento de aguas residuales
tratadas:
a. Renuncia del titular.
b. Caducidad.
c. Nulidad del acto administrativo que la otorgó.
d. Revocación.
e. Resolución judicial consentida o ejecutoriada que disponga la extinción de la
autorización.
Artículo 143. – Caducidad de las autorizaciones de vertimiento
Son causales de caducidad de las autorizaciones de vertimiento de aguas residuales
tratadas:
a. Vencimiento del plazo establecido en la autorización.
b. Término de la actividad que origina el vertimiento.
c. El no iniciar el proyecto dentro de un plazo igual al de la autorización.
Artículo 144. – Causales de revocatoria de las autorizaciones de vertimiento
144.1 Son causales de revocatoria de las autorizaciones de vertimiento de aguas
residuales tratadas:
a. La falta de pago de la retribución económica durante dos años continuos.
b. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertimiento.
c. El incumplimiento del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o de las
obligaciones del Programa de Adecuación de Vertimientos.
d. La no implementación del instrumento ambiental aprobado en lo que corresponde al
sistema de tratamiento y su vertimiento
144.2 Sin perjuicio de las acciones que resulten necesarias en aplicación del principio
precautorio, la declaratoria de revocatoria debe seguir previamente el procedimiento sancionador.
Artículo 145. – Control de vertimientos autorizados
El control de los vertimientos que ejecuta la Autoridad Administrativa del Agua incluye
visitas inopinadas a los titulares de las autorizaciones de vertimientos, a fin de cautelar la
protección de la calidad de las aguas y verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en
la autorización de vertimiento.Sistema Peruano de Información Jurídica
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Artículo 146. – Vertimientos en sistemas de drenaje urbano o alcantarillado
Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorización y el control de las
descargas de agua residual a los sistemas de drenaje urbano o alcantarillado.
CAPÍTULO VII
REUSO DE AGUAS RESIDUALES TRATADAS
Artículo 147. – Reuso de agua residual
Para efectos del Reglamento se entiende por reuso de agua residual a la utilización, de
aguas residuales tratadas resultantes de las actividades antropogénicas.
Artículo 148. – Autorizaciones de reuso de aguas residuales tratadas
Podrá autorizarse el reuso de aguas residuales únicamente cuando se cumplan con todas
las condiciones que se detallan a continuación:
a. Sean sometidos a los tratamientos previos y que cumplan con los parámetros de calidad
establecidos para los usos sectoriales, cuando corresponda.
b. Cuente con la certificación ambiental otorgada por la autoridad ambiental sectorial
competente, que considere específicamente la evaluación ambiental de reuso de las aguas.
c. En ningún caso se autorizará cuando ponga en peligro la salud humana y el normal
desarrollo de la flora y fauna o afecte otros usos.
Artículo 149. – Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de de reuso de
aguas residuales tratadas
149.1. La Autoridad Nacional del Agua establece los requisitos y aprueba el procedimiento
para el otorgamiento de autorizaciones de reuso de aguas residuales tratadas.
149.2. El titular de un derecho de uso de agua está facultado para reutilizar el agua
residual que genere siempre que se trate de los mismos fines para los cuales fue otorgado su
derecho. Para actividades distintas requiere autorización de reuso de agua residual tratada.
149.3. Se podrá autorizar el reuso de aguas residuales tratadas a una persona distinta al
titular del sistema de tratamiento, para este caso el solicitante presentará la conformidad de
interconexión de la infraestructura para el reuso otorgado por el citado titular, además de los
requisitos que la Autoridad Nacional del Agua establezca.
Artículo 150. – Criterios para evaluar la calidad del agua para reuso
Las solicitudes de autorización de reuso de aguas residuales tratadas serán evaluadas
tomándose en cuenta los valores que establezca el sector correspondiente a la actividad a la cual
se destinará el reuso del agua o, en su defecto, las guías correspondientes de la Organización
Mundial de la Salud.
Artículo 151. – Plazo de vigencia de las autorizaciones de reuso de aguas residuales
tratadas
151.1 El plazo de vigencia de las resoluciones de autorización de reuso se establece en
función de las características del proyecto y no podrá ser menor de dos (02) años ni mayor de seis
(06) años. Dicho plazo rige a partir del inicio de operaciones de los respetivos proyectos.Sistema Peruano de Información Jurídica
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151.2 La prórroga del plazo otorgado se efectúa previa evaluación del cumplimiento de las
disposiciones del Reglamento y de las contenidas en la resolución de autorización.
Artículo 152.- Del control del reuso de las aguas residuales tratadas
El control y vigilancia del reuso de las aguas residuales tratadas así como la frecuencia de
toma de muestras y análisis es responsabilidad de la Autoridad Administrativa del Agua.
CAPÍTULO VIII
CAUDALES ECOLÓGICOS
Artículo 153. – Caudal ecológico
153.1 Se entenderá como caudal ecológico al volumen de agua que se debe mantener en
las fuentes naturales de agua para la protección o conservación de los ecosistemas involucrados,
la estética del paisaje u otros aspectos de interés científico o cultural.
153.2 En cumplimiento del principio de sostenibilidad, la Autoridad Nacional del Agua, en
coordinación con el Ministerio del Ambiente, establecerá los caudales de agua necesarios que
deban circular por los diferentes cursos de agua, así como, los volúmenes necesarios que deban
encontrarse en los cuerpos de agua, para asegurar la conservación, preservación y mantenimiento
de los ecosistemas acuáticos estacionales y permanentes.
153.3 Los caudales ec ológicos se mantienen permanentemente en su fuente natural,
constituyendo una restricción que se impone con carácter general a todos los usuarios de la
cuenca, quienes no podrán aprovecharlos bajo ninguna modalidad para un uso consuntivo.
153.4 En caso de emergencia de recursos hídricos por escasez, se priorizará el uso
poblacional sobre los caudales ecológicos.
153.5 Los caudales ecológicos se fijarán en los planes de gestión de los recursos hídricos
en la cuenca. Para su establecimiento, se realizarán estudios específicos para cada tramo del río.
153.6 Los estudios de aprovechamiento hídrico deberán considerar los caudales
ecológicos conforme con las disposiciones que emita la Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 154. – Características del caudal ecológico
Los caudales ecológicos pueden presentar variaciones a lo largo del año, en cuanto a su
cantidad, para reproducir las condiciones naturales necesarias para el mantenimiento de los
ecosistemas acuáticos y conservación de los cauces de los ríos.
Artículo 155. – Metodología para determinar el caudal ecológico
Las metodologías para la determinación del caudal ecológico, serán establecidas por la
Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, con la participación
de las autoridades sectoriales competentes, en función a las particularidades de cada curso o
cuerpo de agua y los objetivos específicos a ser alcanzados.
CAPÍTULO IX
DE LOS PARÁMETROS DE EFICIENCIA PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RECURSO
HÍDRICO
Artículo 156. – De los parámetros de eficienciaSistema Peruano de Información Jurídica
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156.1 Para efectos del Reglamento se entiende como “Parámetros de Eficiencia para el
Aprovechamiento de los Recursos Hídricos”, a los valores necesarios que la Autoridad Nacional del
Agua deberá establecer para determinar de forma objetiva, si los usuarios de agua y los
operadores de infraestructura hidráulica, hacen uso eficiente del recurso hídrico. En adelante el
Reglamento, se referirá a éstos, únicamente como Parámetros de Eficiencia.
156.2 Los criterios a considerar para el establecimiento y evaluación de los Parámetros de
Eficiencia son determinados por la Autoridad Nacional del Agua.
156.3 La Autoridad Nacional del Agua requerirá la opinión de los sectores productivos a fin
de establecer los criterios, porcentajes y procedimientos para determinar los Parámetros de
Eficiencia.
Artículo 157. – Programa de Uso Eficiente
Los operadores o usuarios presentarán a la Autoridad Administrativa del Agua, según los
formatos que apruebe la Autoridad Nacional del Agua, el Programa de Uso Eficiente que se
compromete a desarrollar con la finalidad de alcanzar los parámetros de eficiencia que le sean
aplicables.
Artículo 158. – Línea Base
La Autoridad Administrativa del Agua establece y aprueba la Línea Base de cada usuario u
operador que presente su iniciativa de uso eficiente.
Artículo 159. – Determinación de los valores de los Parámetros de Eficiencia
El Administrador Local de Agua elabora el informe que contiene la propuesta de los
Parámetros de Eficiencia, para el operador o usuario, tomando como referencia la Iniciativa de Uso
Eficiente y la Línea Base.
Artículo 160. – Aprobación de los Parámetros de Eficiencia
Con la opinión del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, la Autoridad Administrativa
del Agua aprueba los parámetros de eficiencia para cada usuario que presente su iniciativa de uso
eficiente.
CAPÍTULO X
CERTIFICACIÓN DE APROVECHAMIENTO EFICIENTE
Artículo 161. – Certificación de Aprovechamiento Eficiente
La Certificación de Aprovechamiento Eficiente, es el proceso que efectúa la Autoridad
Administrativa del Agua, con participación del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, a efectos
de verificar que los operadores o usuarios que han presentado su iniciativa de uso eficiente del
agua cumplen en lograr los valores con los parámetros de eficiencia aprobados.
Artículo 162. – Instrumentos de medición
Para desarrollar el proceso de Certificación de Aprovechamiento Eficiente se requiere que
el operador o usuario cuente con instrumentos de medición, en buen estado y calibrados, que
permitan la adecuada verificación de los valores de los Parámetros de Eficiencia.
Artículo 163. – Proceso de Certificación de Aprovechamiento Eficiente
El operador o usuario, que cuente con Parámetros de Eficiencia aprobados, remitirá ala
Administración Local del Agua, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, el informe del
mes anterior sobre el avance de las acciones propuestas en el Programa de Uso Eficiente y los
valores mensuales que correspondan para los parámetros aprobados.
Artículo 164. – Certificado de Eficiencia en el Uso del AguaSistema Peruano de Información Jurídica
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La Autoridad Nacional del Agua otorga Certificados de Eficiencia en el Uso del Agua a los
operadores o usuarios, que hayan cumplido con lograr los valores de los parámetros de eficiencia
aprobados.
Artículo 165.- Certificado de Eficiencia en Operación y Mantenimiento de la
Infraestructura Hidráulica
La Autoridad Nacional del Agua otorga Certificados de Eficiencia en Operación y
Mantenimiento de Infraestructura Hidráulica a los operadores que efectúen todas las acciones
señaladas en el Programa de Uso Eficiente, las que deberán comprender mejoras en la
infraestructura hidráulica a su cargo invirtiendo para tal fin un monto superior al diez por ciento
(10%) con relación al año anterior dec larado por el operador.
Artículo 166. – Certificados de Creatividad, Innovación e Implementación para la
eficiencia del uso del agua
La Autoridad Nacional del Agua, otorga Certificados de Creatividad, Innovación e
Implementación para la eficiencia del uso del agua, a las personas naturales o jurídicas del sector
público o privado, sean usuarios o no del agua, que desarrollen o implementen procesos de
innovación, eficiencia o ahorro de agua que coadyuven a la promoción en la eficiencia y
conservación de los recursos hídricos.
CAPÍTULO XI
AGUA DESALINIZADA
Artículo 167. – De la definición
167.1. Para efectos del Reglamento, se entiende por agua desalinizada las obtenidas por
el proceso en el cual se consigue la extracción de las sales que se encuentran disueltas en el agua
del mar, salinas o salobres hasta alcanzar los valores aceptables para el requerimiento de un uso
determinado.
167.2. Agua salina es la que se encuentra en océanos y mares, e incluye las de transición
mientras que las aguas salobres son las aguas de los acuíferos caracterizadas por su alta
concentración de sales minerales disueltas.
Artículo 168. – Licencia de uso de aguas desalinizadas
La Licencia de uso de las aguas desalinizadas se otorga una vez aprobadas, por la
autoridad correspondiente, las obras de extracción y de desalinización, las que deberán ejecutarse
conforme a los estudios que comprenderán:
a. Los objetivos y beneficios concretos de la ejecución del proyecto.
b. Ámbito de influencia del proyecto, con indicación de su incidencia en el desarrollo
económico-social, regional y local.
c. Impacto ambiental por las actividades a desarrollar durante la ejecución del proyecto,
considerando las medidas preventivas para mitigar o evitar los impactos ambientales a niveles
aceptables en el área de ejecución del proyecto.
d. Período de ejecución del proyecto.
e. Sostenibilidad del proyecto.
f. Establecimiento de servidumbres;Sistema Peruano de Información Jurídica
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g. Otros que se consideren necesarios para la evaluación respectiva.
Artículo 169. – Del servicio a terceros
169.1. Las personas naturales o jurídicas, que instalen plantas desalinizadoras para los
diferentes usos, podrán prestar servicios públicos o privados de producción y distribución de aguas
desalinizadas a terceras personas.
169.2. Tratándose de un servicio público de producción y distribución de aguas
desalinizadas, el régimen tarifario será regulado por la Autoridad Nacional del Agua, excepto el uso
de agua con fines poblacionales, que será regulado por la Superintendencia Nacional de Servicios
de Saneamiento – SUNASS.
Artículo 170. Vertimiento de salmueras y cumplimiento de normas de calidad de
aguas
170.1. Los efluentes líquidos y salmueras provenientes de plantas desalinizadoras
comprenden las aguas de salmuera, las aguas de lavados de filtros de arena, los residuos de
productos de limpieza de las membranas y los residuos de aditivos provenientes del pre y post
tratamiento del agua de mar captada.
170.2. La Autoridad Nacional del Agua podrá autorizar el vertimiento de los efluentes
líquidos y de salmueras al mar, previo tratamiento o, excepcionalmente, a través de un emisario
submarino, siempre que se cumpla con los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para
Agua, ECA – Agua y no se afecten los ecosistemas marinos.
170.3. Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que se dediquen a la
producción de aguas desalinizadas para beneficio propio o abastecimiento a terceros, quedan
obligadas al cumplimiento de las normas de calidad de aguas y de conservación del ambiente que
emita el Ministerio del Ambiente y las autoridades sectoriales correspondientes que regulan las
actividades a las cuales se destinará el uso de las aguas desalinizadas.
CAPÍTULO XII
CURRÍCULA EDUCATIVA
Artículo 171. – De la promoción de cultura del valor del agua
La Autoridad Nacional del Agua, con participación de los Consejos de Recursos Hídricos
de Cuenca, deberá promover entre la población, autoridades en todos los niveles de gobierno y
medios de comunicación, la cultura del valor ambiental, social y económico del agua, para lo cual
deberá:
a. Coordinar con el Ministerio de Educación para incorporar en los programas de estudio
de primaria y secundaria los conceptos de cultura del valor del agua;
b. Fomentar campañas permanentes de difusión sobre la cultura del agua;
c. Informar a la población sobre la escasez de agua, los costos de proveerla y su valor
económico, social y ambiental, así como fortalecer la cultura de pago por el servicio de agua,
alcantarillado y tratamiento;
d. Proporcionar información sobre los efectos adversos de la contaminación, así como la
necesidad de tratar y reusar las aguas residuales;Sistema Peruano de Información Jurídica
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e. Fomentar el uso racional y conservación del agua como tema de seguridad nacional.
Asimismo, alentar el empleo de procedimientos, tecnologías orientadas al uso eficiente y de la
conservación del agua; y
f. Fomentar el interés de la sociedad en sus distintas organizaciones ciudadanas o no
gubernamentales, colegios de profesionales, órganos académicos y organizaciones de usuarios de
agua, para participar en la toma de decisiones, asunción de compromisos, responsabilidades en la
ejecución, financiamiento, seguimiento y evaluación de actividades diversas en la gestión de los
recursos hídricos.
CAPÍTULO XIII
PREVENCIÓN ANTE EFECTOS DEL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 172. – Del Programa Nacional de Adaptación al Cambio Climático
La Autoridad Nacional del Agua en coordinación con el Ministerio del Ambiente, gobiernos
regionales y locales, en cuyo territorio se presenten alteraciones en la disponibilidad hídrica con
respecto a los registros históricos, que sean atribuibles a modificaciones en el clima, promoverá y
coordinará la implementación de las acciones correspondientes para la ejecución del Programa
Nacional de Adaptación al Cambio Climático.
Artículo 173. – De los estudios y monitoreo de glaciares
La Autoridad Nacional del Agua promoverá el desarrollo de estudios y monitoreos de
glaciares, con la finalidad de determinar el grado de impacto causado por los efectos del cambio
climático sobre los recursos hídricos.
Artículo 174. – De las estaciones hidrometeorológicas
174.1 La Autoridad Nacional del Agua en coordinación con el Ministerio del Ambiente, a
través del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, buscará que se mejore y amplíe la red
hidrometeorológica a su cargo, con el fin de monitorear las variables que reflejan los efectos del
cambio climático en los recursos hídricos e implementar medidas de prevención.
El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología velará por la calidad de los datos
recogidos en la red hidrometeorológica a través de programas de aseguramiento y control de
calidad. La información será de acceso público y su entrega sólo estará sujeta al pago de los
costos de reproducción de la misma.
174.2 Las medidas de prevención frente al cambio climático que se adopten en el país
deberán estar principalmente orientadas a la reducción de la vulnerabilidad.
TÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO POR EL USO DEL AGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 175. – Disposición general
Todos los usuarios del agua están obligados a contribuir económicamente para lograr el
uso sostenible y eficiente del recurso hídrico, mediante el pago de las retribuciones económicas y
las tarifas que les correspondan conforme a la Ley, al presente Título y a las normas especiales
aplicables.Sistema Peruano de Información Jurídica
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CAPÍTULO II
RETRIBUCIONES ECONÓMICAS POR EL USO DEL AGUA
Artículo 176. – Retribuciones económicas por el uso del agua
176.1 La retribución económica por el uso del agua, es la contraprestación económica, que
los usuarios deben pagar por el uso consuntivo o no consuntivo del agua, por ser dicho recurso
natural patrimonio de la Nación. No constituye tributo.
176.2 La Autoridad Nacional del Agua establece la metodología para determinar el valor de
las retribuciones económicas por el uso del agua superficial y subterránea. La metodología se
aprueba por Resolución Jefatural de la Autoridad Nacional del Agua y se publica en el portal
electrónico de dicha Autoridad.
176.3 Los estudios técnico económicos establecerán el valor de las retribuciones
económicas aplicables durante un periodo determinado. Dicho valor se aplicará progresivamente
por etapas.
176.4 El valor de la retribución económica es aportado por los usuarios de agua en forma
diferenciada según el tipo de uso de agua, tomando en cuenta criterios sociales, económicos y
ambientales.
Artículo 177. – Formalidad de aprobación y destino de las retribuciones económicas
por el uso del agua
177.1 La Autoridad Nacional del Agua determina anualmente, el valor de las retribuciones
económicas por el uso de agua, para su aprobación mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Agricultura.
177.2 El valor de la retribución económica que se establezca en cada cuenca se destina
para la formulación de los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca, desarrollar la
gestión y administración de los recursos hídricos en las fuentes naturales del agua, así como para
financiar las medidas de control y vigilancia destinadas a lograr: La protección de la calidad, el
incremento de la disponibilidad de los recursos hídricos y la conservación de las fuentes
productoras de agua; así como para la gestión integrada del agua en las cuencas menos
favorecidas y la preservación del recurso hídrico en las cabeceras de cuencas.
177.3 La Autoridad Nacional del Agua establecerá, mediante estudio justificatorio un
porcentaje de la retribución económica a ser asignado a los Consejos de Recursos Hídricos de
Cuenca.
Artículo 178. – Forma de pago de la Retribución Económica
178.1. Las retribuciones económicas se pagarán de acuerdo al volumen de agua utilizado
durante un periodo anual calendario, en virtud a cualquiera de los derechos de uso de agua,
contemplados en el artículo 45 de la Ley.
178.2. La retribución económica por el uso de agua se paga de acuerdo a una de las
siguientes formas:
a. Una vez al año. Cuando el período de uso sea inferior a un año, la Autoridad cobrará la
retribución económica proporcional.Sistema Peruano de Información Jurídica
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b. En forma mensual y según la cantidad de metros cúbicos de agua consumidos en el
mes.
c. La forma y plazos en que los usuarios deberán abonar las retribuciones económicas,
serán regulados por la Autoridad Nacional del Agua mediante Resolución Jefatural.
178.3 La retribución económica por el uso del agua es recaudada por los operadores de
infraestructura hidráulica mayor y menor, y transferida bajo responsabilidad a la Autoridad Nacional
del Agua.
Artículo 179. – Incentivo por el uso eficiente del agua
179.1 Los titulares de derecho de uso de agua individuales o en bloque que cuenten con
certificados de eficiencia a que se refiere el Título V del Reglamento, tendrán derecho a acceder a
los incentivos a que se refieren los artículos 84 y 86 de la Ley por el uso eficiente del agua. Para
acceder a tal derecho deberán acreditar haber efectuado inversiones en trabajos destinados al uso
eficiente, a la protección y conservación del agua y sus bienes asociados y al mantenimiento y
desarrollo de la cuenca hidrográfica.
179.2 La Autoridad Nacional del Agua regulará la forma que los titulares de derecho de uso
de agua individuales o en bloque acreditarán los trabajos e inversiones efectuados para el uso
eficiente del agua así como los criterios para el otorgamiento de los incentivos.
179.3 Los incentivos podrán traducirse en descuento a la retribución económica;
preferencia en el otorgamiento de derechos de uso de agua sobre los recursos excedentes que se
generen con la eficiencia; difusión de experiencias exitosas y otros premios que establezca la
Autoridad Nacional del Agua.
CAPÍTULO III
RETRIBUCIONES ECONÓMICAS POR VERTIMIENTOS DE AGUA RESIDUAL TRATADA
Artículo 180. – Retribuciones económicas por vertimiento de uso de agua residual
tratada
180.1 La retribución económica por vertimiento de agua residual tratada, es la
contraprestación económica, que no constituye tributo, que los usuarios deben pagar por efectuar
un vertimiento autorizado en un cuerpo receptor.
180.2 La Autoridad Nacional del Agua establece la metodología para determinar el valor de
las retribuciones económicas por el vertimiento de aguas residuales tratadas. La metodología se
aprueba por Resolución Jefatural de la Autoridad Nacional del Agua y se publica en el portal
electrónico de dicha autoridad.
Artículo 181. – Formalida d de la aprobación del valor de las retribuciones económicas
por vertimientos de aguas residuales tratadas
La Autoridad Nacional del Agua determina anualmente, el valor de las retribuciones
económicas por el vertimiento de aguas residuales tratadas en los cuerpos naturales de agua, el
cual es aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.
Artículo 182. – Forma de pago de la retribución económica por vertimientos de aguas
residuales tratadasSistema Peruano de Información Jurídica
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182.1. Las retribuciones económicas se liquidarán anualmente y de forma adelantada, en
función a la calidad y volumen del vertimiento y costos de recuperación de la fuente de agua
afectada.
182.2. La forma y los plazos en que los usuarios deberán abonar las retribuciones
económicas serán regulados por la Autoridad Nacional del Agua mediante Resolución Jefatural.
Artículo 183. – Destino de las retribuciones económicas por vertimiento de uso de
agua residual tratada
Las retribuciones económicas por vertimiento de aguas residuales tratadas en fuentes
naturales de agua son destinadas para monitorear, prevenir, controlar y remediar los daños
ambientales en cuanto se refiere a la afectación de la calidad del agua y los bienes asociados a
esta en el ámbito de la cuenca respectiva.
Artículo 184. – Retribuciones económicas y sanciones por incumplimiento a la Ley
Las retribuciones económicas se aplicarán a los vertimientos autorizados, sin perjuicio de
las sanciones que resulten aplicables a quienes no cumplan con las condiciones señaladas en las
autorizaciones correspondientes. No sustituye el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y otras
normas referidas a la protección y conservación del agua.
Artículo 185. – Incentivos por recuperación y remediación de cuerpos de agua
Los usuarios de agua que hubiesen efectuado acciones de recuperación o remediación del
recurso y asimismo, implementando sistemas de tratamiento para disminuir la carga contaminante
y que cuenten con certificados de eficiencia a que se refiere el Título V del Reglamento, tendrán
derecho al pago de una retribución económica diferenciada como incentivo, conforme con los
alcances de los estudios que realice la Autoridad Nacional del Agua.
CAPÍTULO IV
TARIFAS POR EL USO DEL AGUA
Artículo 186. – Tarifas por el uso del agua
Las tarifas a que está obligado el usuario, según corresponda, son las siguientes:
a) Tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica mayor y menor.
b) Tarifa por el servicio de distribución del agua en los usos sectoriales.
d) Tarifa por monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas.
Artículo 187. – Tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica mayor y menor
187.1 La Tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica mayor es el pago que
efectúan los usuarios del agua u operadores de infraestructura hidráulica menor para cubrir los
costos de los servicios de operación y mantenimiento así como el desarrollo de infraestructura
hidráulica mayor que efectúan los operadores de dicha infraestructura.
187.2 La Tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica menor es el pago que
efectúan los usuarios de agua para cubrir los costos de los servicios de operación y mantenimiento
así como el desarrollo de dicha infraestructura.
Artículo 188. – Tarifa por el servicio de distribución del agua en los usos sectoriales
Es el pago que efectúan los beneficiarios de los servicios de distribución de agua a los
titulares de derechos de uso de agua sectoriales. Tratándose del servicio de distribución y
abastecimiento de agua con fines poblacionales se rige por la ley de la materia.
Artículo 189. – Tarifa por monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas